SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00520-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188848

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00520-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020
Número de expediente41001-23-31-000-2008-00520-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO / SENTENCIA CONDENATORIA / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / EXPERTICIO BALÍSTICO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / FALLO CONDENATORIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CONCURSO DE DELITOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / DETENCIÓN ARBITRARIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO

[L]a actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, al proferir la sentencia que condenó [al demandante], se fundamentó en el acta de inspección del cadáver de [la víctima], el protocolo de necropsia, el dictamen proferido por la sección de balística del CTI, las declaraciones [rendidas] y los testimonios evidenciaron que los procesados tenían la intención de asesinar a [la víctima] y que le dispararon. De allí que, en un primer momento, ese fallo condenatorio le impuso pena de prisión y, en consecuencia, la privación de la libertad por los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De modo que no se evidencia que la decisión judicial se haya producido por un actuar caprichoso o subjetivo del juez. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala revocará la sentencia apelada.

DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COMISIÓN DEL HECHO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / RECAUDO DE LA PRUEBA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN

[E]l Tribunal Superior de Neiva absolvió [al demandante] por in dubio pro reo al estimar que no se probó la certeza de su responsabilidad, pues no se acreditó la intención de asesinar a [la víctima] ni que hubiera participado en los hechos […]. Aunque el Tribunal Superior de Neiva absolvió [al demandante] por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 232 y 239 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues obraban en el proceso pruebas legalmente recaudadas del presunto hecho punible y de la responsabilidad del acusado y, además, expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 232 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 239

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN

El daño está demostrado, porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal […]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -24 de octubre de 2008- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de noviembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia absolutoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C.P.H.A.R.; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C.P.H.A.R.; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C.P.M.N.V.R.; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C.P.M.N.V.R..

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[T]tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452; y sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C.P.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00520-02(64900)

Actor: ORSAÍL ROJAS MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

CONCILIACIÓN JUDICIAL-El proceso continúa con la parte que no concilió. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD...

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