SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2010-00121-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189080

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2010-00121-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente41001-23-31-000-2010-00121-02
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


MANDAMIENTO DE PAGO CON SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN –Reliquidación del monto pensional


Se desprende que conforme a las sentencias que sirven de título ejecutivo, la UGPP debía reajustar la pensión de jubilación de la actora, y para efectos del respectivo cálculo se fijó como parámetros: (i) la fecha a partir de la cual debía determinarse el nuevo monto pensional; (ii) los factores y su proporción, y el período sobre los que debía tasar el ingreso base de liquidación; (iii) el mecanismo de actualización de los valores; y (iv) los descuentos a efectuar sobre el capital debido(…)Al contrastar los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio, conforme a las constancias visibles en los folios 72 y 73, con las liquidaciones elaboradas por la UGPP, contenida en la Resolución RDP 26328 de 26 de junio de 2015 (ff. 56 a 61), y el profesional universitario grado 12, con funciones de contador, del Tribunal Administrativo del H. (f. 171 vuelta), encuentra la S. que existen diferencias que alteran sustancialmente el IBL tenido en cuenta para reliquidar su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada durante ese último año de servicio, en detrimento de la ejecutante y a favor de la entidad ejecutada, que resultan determinantes para establecer que, en principio, no se ha pagado la totalidad del importe de la condena prevista en las sentencias que sirven de título ejecutivo. En efecto, la liquidación tenida en cuenta por el a quo para ordenar seguir adelante con la ejecución, se acerca más a los cálculos de los promedios mensuales devengados por la actora en ese último año de servicio, para establecer los montos de la indexación y del reajuste pensional, de acuerdo con la fórmula contenida en los fallos que conforman el título ejecutivo


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00121-02(4270-17)


Actor: DENIS GUERRERO PASTRANA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Trámite

:

Ejecutivo

Expediente

:

41001-23-31-000-2010-00121-02 (4270-2017)

Demandante

:

Denis Guerrero Pastrana

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas

:

Obligación emanada de sentencia judicial que reajustó pensión de jubilación; intereses moratorios


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (f. 160 vuelta) contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual declaró «no probadas las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación demandada, [p]ago total de la obligación y prescripción”» y ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 157 a 161).


ANTECEDENTES


1.1 La demanda (ff. 1 a 12). La señora D.G.P., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago, con fundamento en lo ordenado por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-31-000-2010-00121-01 (2725-2013), por las siguientes sumas de dinero: (i) $40.409.556, por retroactivos pensionales causados desde el 1° de mayo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2015; (ii) $5.397.455, por retroactivos pensionales generados del 1° de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, más lo que se cause hasta su pago; (iii) $7.919.166, por indexación derivada del período comprendido entre el 1° de mayo de 2004 y el 30 de enero de 2015; y (iv) $34.536.373, por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la ejecutante que la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la referida sentencia, confirmó el fallo de 26 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del H. y dispuso reliquidar su pensión de jubilación «a partir del 01 de mayo de 2004, con fundamento en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio-, con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos durante el mismo periodo».


Dice que la UGPP dio cumplimiento a la anterior orden, a través de Resolución RDP 26328 de 26 de junio de 2015, «sin reconocer ni pagar intereses de mora», ni el «valor real por retroactivos [e] indización».


1.2 Mandamiento de pago (ff. 85 a 90). Con auto de 13 de diciembre de 2016, modificado con proveído de 19 de enero de 2017 (ff. 94 a 95), el Tribunal Administrativo del H. libró mandamiento de pago a favor de la accionante por las siguientes sumas de dinero: (i) $40.409.556, por saldo de retroactivos pensionales causados desde el 1° de mayo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2015; (ii) $5.397.455, por remanente de retroactivos pensionales generados del 1° de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016; (iii) $7.919.166, correspondiente al saldo por indexación derivada del período comprendido entre el 1° de mayo de 2004 y el 30 de enero de 2015; y (iv) $34.536.373, por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016.


Asimismo, precisó que la ejecutada «deberá pagar [a la] demandante los intereses moratorios comerciales vigentes que se causen a partir del 1 de octubre de 2016 sobre la suma de $5.397.455 hasta la fecha que se realice el pago total de la obligación».


1.3 Contestación (ff. 102 a 104). La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y uno lo es parcialmente. Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación demandada», «pago total de la obligación» y «prescripción».


En cuanto al primero de dichos medios exceptivos, asegura que «realizó el pago de las sumas de dinero correspondiente a las diferencias en las mesadas pensionales, indexación, intereses y costas procesales, tal y como se encuentra acreditado […] dentro del expediente».


Frente al segundo, aduce que, a través de Resolución RDP 26328 de 26 de junio de 2015, «realizó el pago de las sumas de dineros ordenada en la sentencia que se pretende ejecutar […] las cuales efectivamente fueron incluidas en nómina y pagadas de conformidad con lo señalado en las providencias».


Por último, en lo que concierne a la «prescripción», dice que «[d]e acuerdo a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969[,] artículo 102, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición; la jurisprudencia a [sic] expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, prescriben las mesadas pensionales y demás sumas de dinero correspondiente a dicho rubro, razón por la cual, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda».


1.4 La providencia apelada (ff. 157 a 161). El Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR