SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2004-00787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189880

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2004-00787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Octubre 2020
Número de expediente41001-23-31-000-2004-00787-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSPECTIVA DE GÉNERO / PROTECCIÓN A LA MUJER – Prohibición de discriminación contra la mujer / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la investigación penal seguida contra el señor L.E.P.R., dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de delitos contra la libertad sexual y lesiones personales, que culminó con la absolución a su favor. Acto seguido, si a ello hubiere lugar, la Sala deberá establecer si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resulta acreditado que el proceso penal adelantado contra L.E.P.R. culminó con la sentencia del 5 de junio de 2002, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (fl. 52 a 63, c. 1), que confirmó la sentencia absolutoria del 21 de febrero de 2002 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón – H.. Dicha providencia de segunda instancia fue notificada por edicto que fue fijado el 12 de junio de 2002 por tres días hábiles, es decir hasta el 14 de junio de ese año. Y como quiera que contra la sentencia de tribunal superior procedía recurso de casación, la ejecutoria no se dio si no hasta 30 días hábiles después, esto es, el 29 de julio de 2002. De este modo, el plazo para presentar la demanda vencía el 30 de julio de 2004, pero como se radicó el 7 de julio de 2004 (fl. 26, c. 1) no operó el fenómeno de caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual y acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, es obligatorio que de oficio, el juez, con independencia del régimen que se aplique ─ya sea objetivo o subjetivo─, acometa el estudio de la conducta del demandante para efectos de verificar que el pretensor no esté incurso en culpa grave o dolo. Lo anterior implica verificar si la víctima de la privación de la libertad respetó los deberes que se imponen por igual a todas las personas conforme a principios, disposiciones y presupuestos ineludibles para la convivencia democrática dentro del orden constitucional vigente. Por consiguiente, se establece una limitante a la posibilidad de que alguien saque provecho de su propia torpeza y pretenda ser indemnizado a expensas de sus actos, tal como lo prevé el referido artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Si bien no es posible desconocer la absolución en un juicio penal que no desvirtúe la presunción de inocencia del procesado, no hay duda que en sede de un proceso de responsabilidad extracontractual contra el Estado la demostración de un actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en los términos del art. 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, exime a la entidad demandada que ordenó la medida privativa de la libertad.

PREVALENCIA DEL TRATADO INTERNACIONAL - Reconocimiento de derechos humanos / PREVALENCIA DEL TRATADO INTERNACIONAL – Carácter vinculante / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN A LA MUJER – Prohibición de discriminación contra la mujer

La Constitución Política no solamente reconoce la prevalencia de los tratados internacionales ratificados, que reconocen los derechos humanos –art. 93-, sino que hace lo propio al garantizar, con carácter vinculante, el respeto por la dignidad humana de la mujer y el hombre en igualdad de condiciones –art. 1º-; la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación de todos en las decisiones que los afectan –art. 2º- y su igualdad frente a la ley en derechos y oportunidades, por lo cual la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación; en tal sentido, corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados –arts. 13 y 43-. Este mandato tiene especial relevancia para los jueces nacionales sin excepción. Estas normas se conjugan con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que proscriben la discriminación contra la mujer y propugnan por hacer efectivos los derechos y libertades de todas las personas, sin distinción por razones de sexo. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-CEDAW, desde 1981, garantiza como derecho exigible frente a los Estados miembros la abolición de todo tipo de discriminación contra la mujer, incluidas las relativas al género acordes con las cuales los derechos de la mujer, no tendrían por qué ser valorados a la luz de estereotipos sociales y culturales que anulen su identidad, cercenen su individualidad y subroguen en favor del hombre su libertad, convención que fue ratificada en nuestro ordenamiento en la Ley 51 de 1981. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida también como Convención de Belém do Pará, ratificada por la Ley 248 de 1995, define los tipos de violencia, sus ámbitos, la responsabilidad del Estado en materia de atención, prevención, sanción y propende por el pleno reconocimiento de la dignidad de la mujer, su libertad, integridad física, psíquica, moral, el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales, culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación y propende por una vida libre de violencia y discriminación. Así, precisa que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La Corporación ha señalado, al margen de la configuración del delito, conforme con las disposiciones de la Ley 248 de 1995 por la cual se adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

PROTECCIÓN A LA MUJER...

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