SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189912

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00402-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación

[E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados con la asignación más elevada durante el último año de labores, y el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente. (…)No obstante, le asiste razón al demandante de obtener el reajuste pensional por cuanto su retiro definitivo del servicio ocurrió el 24 de enero de 2014 y no se observa que se le haya requerido, de manera previa a decidir sobre su solicitud de reliquidación, copia auténtica del certificado de factores salariales (por el que se le negó su reclamación), en virtud del artículo 17 del CPACA, (…), lo que resulta violatorio de su derecho constitucional fundamental al debido proceso(…). En lo concerniente a la petición del accionante contenida en el escrito de alegaciones acerca de la aplicación del régimen pensional contendido en el Decreto 758 de 1990, se precisa que si bien el actor también realizó aportes al extinguido ISS desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 5 de junio de 1974 (133.2857 semanas), lo cierto es que tal normativa rige a los jubilados por este, cuya prestación sea asumida por Colpensiones.NOTA DE RELATORIA: Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P J.I.P.C.. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, R. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971/ CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 17 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 244

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHO PENSIONAL / PRESCRIPCION TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – No configuración

[P]or ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, sin embargo, no trascurrieron tres (3) años entre la Resolución RDP 12910 de 23 de abril de 2014 (que concedió la pensión de jubilación) y la reclamación administrativa de reajuste pensional (7 de noviembre de 2014) y de la Resolución RDP 19631 de 19 de mayo de 2015 (que desató el recurso de apelación contra el acto que atendió esta última solicitud) a la presentación de la demanda (30 de junio de 2015), motivo por el cual tampoco ha operado la prescripción trienal.

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[R]especto de la condena en costas, esta S. estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.(…) [E] esta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 41001-23-33-000-2015-00402-01(0038-19)

Actor: É.E.R.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 12). El señor É.E.R.S., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 8351 de 3 de marzo y RDP 19631 de 19 de mayo, ambas de 2015, por las que la UGPP le negó al actor el reajuste de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante con fundamento en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, con la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios y la totalidad de los factores salariales recibidos, a partir del 24 de enero de 2014; (ii) pagar las correspondientes diferencias en forma indexada; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 17 de mayo de 1954, laboró para la Rama Judicial desde el 1° de octubre de 1979 hasta el 23 de enero de 2014 y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que, mediante Resolución RDP 12910 de...

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