SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00132-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190046

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00132-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2014-00132-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

INCLUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PASIVOS COMO LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN Y RETENCIONES EN LA FUENTE PENDIENTES DE PAGO – Procedencia / INCLUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PASIVOS COMO LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN Y RETENCIONES EN LA FUENTE PENDIENTES DE PAGO – Acreditación

Respecto del primer cargo, comienza la Sala por precisar que, la contribuyente (hoy recurrente) llevó como pasivo a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, el impuesto de renta, sanción por corrección y retenciones en la fuente por ese impuesto pendientes de pago a 31 de diciembre de 2009 por la suma de $204.300.000, proceder que el Tribunal encontró desacertado en la medida que la deuda por el impuesto de renta del año 2009 surgió a partir del vencimiento del plazo para declarar, lo que ocurrió en el año inmediatamente siguiente (2010), razón por la que a 31 de diciembre del año 2009 no se había constituido tal obligación como una deuda cierta, es decir, como un pasivo. De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993 los pasivos constituyen la representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes, concepto dentro del cual se encuentran los impuestos por pagar como lo precisa el artículo 78 ibídem, (…) A. hilo de lo anterior, y considerando que el impuesto sobre la renta es un impuesto de período, esto es que, corresponde al resultado de los hechos ocurridos durante el período gravable, tal gravamen se entiende causado a 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal. (…) Pues bien, se encuentra establecido en el plenario que la actora estaba obligada a llevar contabilidad durante la vigencia fiscal 2009, dada su condición de comerciante, no obstante no la aportó, al momento en que fue requerida por la administración tributaria, razón por la que, esta parte aduce que ante la ausencia de acreditación de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran tal hecho, no resulta posible aducirla como prueba ante esta jurisdicción, porque al acceder a su plena valoración, se estaría en el punto que las partes obligadas a llevar contabilidad esperarían los resultados de las investigaciones para adecuar su contabilidad. (…) Acorde con lo anterior, la contribuyente, hoy actora, tenía la posibilidad de acreditar plenamente el pasivo, inclusive ante esta instancia jurisdiccional, lo cual observa la Sala que fue efectuado, en tanto ponen de presente los antecedentes que, con la respuesta al requerimiento especial y la presentación de la demanda, la actora aportó un balance general que registra como pasivo la suma de $209.960.000, acompañado de la declaración de renta del año gravable 2009 y sus correspondientes recibos de pago por valor total de $220.822.000 incluyendo impuesto, intereses y sanciones. La declaración de renta del año gravable 2009 pone de presente un impuesto de renta por valor de $162.215.000, el cual fue pagado con parte de los dos recibos de pago, obrantes en el proceso, del año 2011 (fls.1544 y 1545 ca8), lo cual prueba suficientemente la existencia del pasivo por concepto sobre la renta a 31 de diciembre del año 2009, fecha en la cual se causa el impuesto sobre la renta, comoquiera que a esa fecha ya ha nacido la obligación de pagarlo. Por esta razón, no se comparte el señalamiento que hace el Tribunal de que: “(…) habida cuenta que la obligación tributaria por tal concepto solo surge a partir del vencimiento del plazo para declarar, que siempre es en la vigencia fiscal siguiente (…)” Igualmente, se encuentra acreditado suficientemente el pasivo por concepto de retención en la fuente, el cual fue pagado con los recibos de pago que reposan en el expediente en el año 2012, por valor de $21.837.000, y que corresponden a obligaciones del año 2009. Ponen de presente los recibos que los pagos fueron imputados a los periodos 1 a 12 de retención en la fuente del año 2009. Si bien, la recurrente no aportó la contabilidad al momento en que le fue solicitada por la administración, el haber acreditado con posteridad que, a 31 de diciembre del año gravable 2009 tenía el pasivo por concepto del impuesto sobre la renta en cuantía de $162.215.000 y pasivo por retenciones en la fuente del año 2009 por valor de $21.837.000, amerita su reconocimiento por valor de $184.052.000 y así será declarado. No sucede lo mismo con el anticipo de renta que se liquida para el año siguiente (2010) comoquiera que este tendría contrapartida en el activo, el cual no se observa en el balance que fue allegado, por lo que no será objeto de reconocimiento. Tampoco lo será la sanción por corrección de la declaración que fue efectuada en el año 2011 toda vez que la obligación de pago de esta sanción surge al momento en que es efectuada la corrección, que no al 31 de diciembre del año gravable en cuestión. En consecuencia, prospera parcialmente el cargo de apelación reconociéndose un pasivo por $184.052.000. Sin embargo, no se precisa efectuar una nueva liquidación en la medida que el acto oficial de determinación no liquidó renta gravable por comparación patrimonial como se señalará al final de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 78

PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / ACREDITACIÓN DE LA FACTURA COMO DOCUMENTO EQUIVALENTE – Requisitos / PRUEBA SUPLETORIA – Validez / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS – Configuración

En relación con el segundo cargo de la apelación, rechazo de costos por valor de $816.769.000 por razones atribuibles al soporte de los mismos, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos determinen las leyes tributarias u otras leyes que regulan el hecho por demostrar. Así, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Nacional exige que se encuentren soportados en factura o documento equivalente, con un mínimo de requisitos. Tratándose de factura, se deben cumplir los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y del artículo 618 ibidem y tratándose de documentos equivalentes, en los casos en la ley autoriza el uso de los mismos, deben estar acreditados los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem. En el marco del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la Sala ha sostenido que la factura o el documento equivalente, cuando existe la obligación de expedirlos es la tarifa legal probatoria para la procedencia del costo o deducción, lo cual resulta plenamente aplicable en el caso concreto. (…) Si bien la actora admite que los documentos equivalentes aportados, como soporte de los costos y gastos, no tienen todos los requisitos previstos en el Decreto 522 de 2003, invocó la validez de la prueba supletoria esto es, las declaraciones juramentadas de las personas beneficiarias de los pagos, lo cual no fue aceptado por la entidad demandada en razón de lo previsto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Señala la actora que, las declaraciones juramentadas deben ser aceptadas como prueba, conforme con el artículo 771 del mismo estatuto, pues considera que las facturas o documentos equivalentes no constituyen los únicos medios probatorios admisibles para la aceptación de los costos, comoquiera que de conformidad con el principio de justicia y equidad también son procedentes los medios de prueba allegados, en especial cuando la DIAN no discute su existencia sino la forma en que se debieron probar y agrega que esta Corporación ha precisado que las informaciones rendidas bajo juramento por terceros ante las oficinas de impuestos se tienen como prueba testimonial de conformidad con el artículo 750 ibídem. De acuerdo con lo anterior observa la Sala que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, la legislación tributaria exige que los mismos se encuentren soportados con factura o documento equivalente en aquellos casos en que este último proceda. En ambos casos, con el cumplimiento de los requisitos mínimos allí previstos. Dicho en otras palabras, para efectos fiscales, solo es posible acreditar costos con el soporte que fue previsto en la ley y que debe contener la información que expresamente señaló a estos efectos, lo cual descarta cualquier otro medio probatorio. (…) Para el caso, los documentos equivalentes, no cumplen con los requisitos de los literales c) y g) que corresponden al número consecutivo y a la discriminación del impuesto asumido por el adquirente, al punto que la actora intenta respaldarlos con pruebas testimoniales, lo que como ya se señaló no resulta procedente por existir tarifa legal en materia probatoria, de obligatoria observancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO...

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