SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00225-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190499

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00225-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00225-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES AL FOMAG - Reconocimiento sanción moratoria Ley 244 de 1995 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada

El artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La S. concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. El Fomag reconoció las cesantías de la actora a través de un acto administrativo expreso (Resolución 583 de 7 de marzo de 2014), empero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago. Por ende, como la petición fue presentada el 20 de mayo de 2013, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 12 de junio siguiente y cobraría ejecutoria el 26 de junio de ese año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 2 de septiembre de 2013 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, tal prestación fue sufragada el 22 de mayo de 2014, por lo que, ante la demostrada tardanza, la actora tiene derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014. Aclárase que en la presente oportunidad no cobró efectos el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues entre el 3 de septiembre de 2013 (día en que empezó a causarse la mora), el 22 de mayo de 2014 (fecha de pago del auxilio) y el 5 de enero de 2015 (solicitud de reconocimiento de la sanción) no trascurrieron tres años.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00225-01(4309-18)

Actor: Y.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 226 y 227 vuelto) contra la sentencia de 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en f. 223 y f. 224 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 4 a 19). La señora Y.M.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto ficto surgido con ocasión de la petición de […] 5 de enero de 2015 […]», a través del cual el Fomag negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) el pago de la sanción moratoria y (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 20 de mayo de 2013 reclamó del Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho; petición atendida con Resolución 583 de 7 de marzo de 2014 y la prestación fue pagada el 22 de mayo siguiente, esto es, por fuera de los términos legales previstos para el efecto.

Dice que solicitó la correspondiente sanción moratoria, negada a través de acto ficto por ausencia de respuesta.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Arguye que le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el Fomag incurrió en mora en el trámite y reconocimiento efectivo de las cesantías parciales que deprecó, pues al momento del pago de la prestación había excedido los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 96 a 101) El Fomag, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Propuso las excepciones denominadas falta de integración del contradictorio, falta de competencia para expedir el acto demandado, inexistencia de la vulneración de principios legales y prescripción.

1.6 La providencia apelada (CD en f. 223 y f. 224 vuelto). El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia de 5 de abril de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la entidad accionada superó los términos legales con que contaba para proceder al reconocimiento y pago de la prestación social deprecada, pues pasaron 8 meses y 20 días entre la fecha en que debió cancelar las cesantías y el día en que efectivamente se pagaron, por lo que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto ficto que negó el pago de la sanción moratoria y condenó al Fomag a cancelar el valor equivalente a un día de salario por cada uno de retardo en el pago de las cesantías parciales de la accionante desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2014.

1.7 Recurso de apelación (ff. 226 y 227 vuelto). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, puesto que el régimen de cesantías de los docentes oficiales no prevé sanción moratoria por la presunta tardanza en el pago de la prestación.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de julio de 2018 (f. 234 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 1° de octubre siguiente (f. 242), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 17 de junio de 2019 (f. 252), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. ...

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