SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00134-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190813

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00134-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2013-00134-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN URBANÍSTICA / ACTO QUE IMPONE SANCIÓN POR VIOLACIÓN DE NORMAS URBANÍSTICAS / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala abordará lo atinente a la procedencia o no del medio de control ejercido, a pesar de que dicho aspecto no fue objeto de estudio en la sentencia dictada por el Tribunal a quo y de que tampoco fue mencionado en el recurso de apelación interpuesto en su contra. Lo anterior, por cuanto es tarea de los jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, indicar la vía procesal correspondiente aun cuando la actora haya señalado una inadecuada. Con la demanda de reparación directa interpuesta se pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Pitalito, con ocasión de la indebida demolición del establecimiento de comercio (…). A juicio de la parte actora, el medio de control ejercido era el procedente porque en el presente caso se presentó una “operación administrativa irregular”, en cuanto se demolió la obra realizada sin que el acto administrativo que impuso tal sanción urbanística se notificara en debida forma. (…) Revisado el expediente en su integridad, la Sala advierte que en el presente caso no era procedente el medio de control de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En ese sentido, la Sala precisa que el daño alegado no tuvo origen en una operación administrativa, sino en el acto administrativo que ordenó la demolición, tanto así que en la demanda se cuestionó su legalidad, al haberse plasmado que dicha resolución se expidió sin haberse adelantado un procedimiento que haya observado las reglas del debido proceso, argumento que perfectamente se enmarca en la causal de nulidad concerniente a la expedición en forma irregular. En cuanto a la notificación de la Resolución (…) la Sala señala que en el presente caso operó la notificación por conducta concluyente (…), la que se entiende surtida con la petición (…) que se hizo en el mismo procedimiento administrativo sancionatorio, en el sentido de que le entregaran copia del acto, aunado al hecho de que con anterioridad a dicha solicitud los actores tuvieron pleno conocimiento de la existencia y del contenido tal resolución, por la demanda de tutela que estos interpusieron en contra del municipio de Pitalito, en cuyo trámite y en las decisiones que se adoptaron se hizo mención expresa del referido acto administrativo. Así las cosas, la Sala concluye que queda sin fundamento la operación administrativa alegada por la actora en la demanda, que sustentó en el hecho de que hubo una ejecución anticipada del acto administrativo que ordenó la demolición porque aquel no se notificó en debida forma. Lo anterior, por cuanto la Resolución (…) se entiende notificada por conducta concluyente en el presente caso -que, se insiste, se surtió antes de llevarse a cabo la demolición-, medio válido para la notificación de actos administrativos, de manera que no es posible predicar una operación administrativa por la ejecución anticipada de dicha resolución, lo cual hace improcedente el medio de control de reparación directa ejercido. En ese orden ideas, y ante el conocimiento por parte de los actores de la Resolución (…) con anterioridad a su ejecución, la cual era adversa a sus intereses, esta Subsección determina que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto así que en la demanda se cuestiona su legalidad al haberse plasmado argumentos tendientes a que su expedición fue irregular.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la notificación por conducta concluyente respecto de actos administrativos, consultar providencia de 22 de octubre de 2020, Exp. 4699-14, C.R.F.S.V..

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En lo que atañe al plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala tendrá en cuenta la regla de caducidad prevista para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA. Al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía instaurarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…) En el caso bajo estudio (…), se concluye que operó la caducidad. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada, de manera oficiosa, la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del marco de competencia del juez ad quem, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..

COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida (…). El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En...

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