SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2011-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190931

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2011-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2011-00295-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega


ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada


SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción en contra de los señores (…), en razón de la condena impuesta al municipio de Neiva, a través de las sentencias de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del H. y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado y del auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo del H., mediante las cuales se ordenó el pago y reconocimiento, a favor de los señores (…), de los perjuicios causados y el 50% de los costos del dictamen pericial practicado dentro de ese proceso, por valor de $288’942.838 y $2’167.071, respectivamente, valores que considera un desmedro al patrimonio público atribuidos a la culpa grave y el dolo de los demandados.


PROBLEMA JURÍDICO: Conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del exalcalde demandado (…), por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de Neiva fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL


El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del H., corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios materiales causados a los señores (…) y el 50%, por concepto del dictamen pericial practicado dentro ese proceso, sumas por cuyo pago se repite.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


De conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y conforme a la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001. Según lo probado en este caso, el auto interlocutorio que resolvió sobre el incidente de liquidación de perjuicios se emitió de 18 de marzo de 2010 por Tribunal Administrativo del H., y adquirió ejecutoria el 26 de marzo de 2010, de manera que el pago se realizó el 2 de junio de 2010. Da cuenta entonces lo anterior que, el pago se hizo dos meses y siete días después de que adquiriera firmeza el auto de liquidación de perjuicios, término que se revela inferior a los 18 meses que tenía la entidad para el pago. Luego, el conteo debe realizarse desde el día en que se satisfizo la obligación, de ahí que el termino de caducidad venciera el 3 de junio de 2012, y como la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2011 (fol. 35 y 144, c. 9.), lo fue antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4


PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Determinación del régimen legal aplicable / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación


El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado en su calidad de ex alcalde del municipio de Neiva, a raíz de la expedición de los Decretos 137 de 19 de mayo y 151 de 27 de junio de 1998, por medio de la cual se estableció la “Emergencia de Convivencia Ciudadana”, en dicha ciudad y se decretó la Clausura de todos los establecimientos abiertos al público ubicados en el sector comprendido entre la avenida circunvalar sur hasta la calle 10 entre carreras 1 y 8 de esta ciudad, cuya actividad principal era la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos y que a la postre fueron anulados. Así las cosas, como para la época de la expedición de esos actos aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001


CONDENA - Acreditada


Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de las sentencias de 14 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del H., de 3 de julio de 2008 proferida por el Consejo de Estado y auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo del H., que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, providencias mediante las cuales se condenó al municipio de Neiva al pago de los perjuicios materiales causados a los señores (…) y el pago del 50% delos gastos y honorarios del dictamen pericial practicado dentro de ese proceso (fol. 226-244.


PAGO - Acreditado


Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución n.° 0685 de 25 de mayo de 2010 expedida por el S. General de la Alcaldía de Neiva, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de H. y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado, así como del auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del tribunal antes citado, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 1998-00771, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los Decretos 137 y 151 de 1998 que establecieron la “Emergencia de Convivencia Ciudadana” en la ciudad de Neiva y decretaron la clausura de unos establecimientos abiertos al público, entre ellos, el establecimiento de comercio “Autoservicio Surtigranos” de propiedad de los señores (…). También se aportó comprobante de egreso 124868 de 2 de junio de 2010 por valor de $278’829.838, con sello de cancelado en la fecha señalada en cumplimiento de la referida sentencia, el pago se hizo al abogado (…), apoderado de los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo señalado en la Resolución n.° 0685 de 25 de mayo de 2010 (…); consignación/traslado 89118009 de 27 de diciembre de 2010 por valor de $10’329.706 por concepto de retención de pago de sentencia; comprobante de egreso 124869 de 2 de junio de 2010 por $1’950.364 a favor del perito (…) en cumplimiento de la sentencia antes citada; comprobante “cuenta por pagar” que señala que al valor pagado al perito se le hizo la retención por concepto de honorarios de persona natural en la suma de $216.707 y certificaciones expedidas por los beneficiarios de la condena que señalan que las sumas antes mencionadas fueron recibidas a satisfacción (…). Todos aquellos documentos dan cuenta de que la condena impuesta a la entidad, mediante las sentencias 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de H. y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado y lo ordenado en el auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del tribunal antes citado, fue cancelado a los beneficiarios, con lo que no hay duda del pago...

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