SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191271

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00621-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / CALIDAD DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / BENEFICIARIOS DE SUBSIDIO INTEGRAL PARA LA COMPRA DE TIERRAS – Familias en situación de desplazamiento / ADJUDICACIÓN DE PREDIO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE HABITABILIDAD Y EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / REUBICACIÓN DE LAS FAMILIAS EN PREDIO EN EL QUE PUDIERAN DESARROLLAR PROYECTOS PRODUCTIVOS – Incumplimiento de la obligación de hacer / DAÑOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER - Impuesta a través de una decisión judicial sentencia T-971 de 2014 que se materializó desde el momento en que se incumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Cómputo del término a partir del conocimiento del daño, es decir, a partir del vencimiento del plazo concedido por la decisión judicial para la reubicación por certeza del daño ante la imposibilidad de explotación económica del predio adjudicado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Operó además de no advertirse la existencia de circunstancias que impidieran demandar en oportunidad


La parte actora apeló la sentencia para que se modificara en el sentido de reconocer la indemnización por lucro cesante y perjuicios morales en los términos en los que fue solicitada en la demanda. A su turno, la Agencia Nacional de Tierras solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se declarara probada la excepción de caducidad o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, los accionantes no probaron los daños alegados. (…) la Sala encuentra que no existe controversia en cuanto a que los demandantes son víctimas de desplazamiento forzado, circunstancia que permitió que se les otorgara un subsidio integral para la compra de tierras y, además, permitió que la Corte Constitucional amparara sus derechos fundamentales mediante la sentencia T-971 de 2014. Sin embargo, tal como lo señaló la Agencia Nacional de Tierras en su recurso de apelación, la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los demandantes no tiene la virtualidad de alterar el cómputo de la caducidad en el presente asunto, dado que lo que se pretende en este proceso no es la reparación de los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado, sino los causados por el hecho de no adjudicarles un predio en el que puedan desarrollar un proyecto de explotación de ganadería de doble propósito y de cultivo de cacao intercalado. Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, en el presente asunto el cómputo de la caducidad no se altera por el hecho de que los demandantes sean víctimas del delito de desplazamiento forzado, máxime cuando no se advierte la existencia de circunstancias que les hubiesen impedido demandar dentro de los 2 años siguientes a cuando tuvieron conocimiento del daño. En ese sentido, de los antecedentes consignados en la sentencia T-971 de 2014 y en los múltiples incidentes de desacato interpuestos con el fin de lograr el cumplimiento de ese fallo, se encuentra que los ahora demandantes, con posterioridad a la adjudicación del predio “Santa Rosa”, adelantaron una serie de actuaciones ante autoridades administrativas y judiciales con el fin de lograr la reubicación en un predio que les garantizara las condiciones necesarias para desarrollar proyectos productivos, circunstancia que desvirtúa la imposibilidad de acudir a la administración de justicia por la condición de víctimas de desplazamiento forzado. Adicionalmente, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda - consistente en la imposibilidad de adelantar proyectos productivos por la falta de condiciones técnicas del predio que se adquirió con un subsidio integral para la compra de tierras - no tiene el carácter de continuado y que se materializó desde el momento en que se incumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014. Lo anterior, toda vez que, tan solo hasta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, los demandantes tuvieron certeza de que el predio que se adquirió con el subsidio para la compra de tierras no satisfacía los requerimientos técnicos para el desarrollo de los proyectos productivos, pues, además de haberse definido que “el predio no tenía el caudal suficiente para el desarrollo del cultivo de cacao y el sostenimiento del ganado, como tampoco contaba con las condiciones para albergar la cabida familiar de los adjudicatarios” , se estableció que no resultaba viable la implementación de un sistema de riego presurizado, por ser una carga no soportable por los beneficiarios, aunado a la posible inclusión en una zona de reserva natural, por lo que la única solución era la reubicación de las familias. En ese sentido, esta S. ha señalado que el cómputo de la caducidad en aquellos casos en los que la parte demandada incumple una obligación de hacer impuesta a través de una decisión judicial debe efectuarse a partir del vencimiento del plazo concedido para su acatamiento; interpretación con la que se garantiza la seguridad jurídica, pues no resulta de recibo que, conociéndose la desobediencia del obligado, la posibilidad de accionar se extienda indefinidamente en el tiempo (…) Adicionalmente, se advierte que la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 se notificó al entonces Incoder el 24 de febrero de 2015 , de ahí que el término que tenía para cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional venció el 25 de marzo de 2015. Así las cosas, los 2 años para para ejercer el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo corrieron entre el 26 de marzo de 2015 y el 26 de marzo de 2017; sin embargo, la demanda se presentó el 17 de octubre de 2017, cuando ya había vencido la oportunidad legal.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL H



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00621-01(AG)


Actor: OLMEDO SALAZAR Y OTROS


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO




Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011)



Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / debe identificarse la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos


Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el grupo demandante y por la Agencia Nacional de Tierras en contra de la sentencia del 22 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de “Caducidad de la acción”, “inexistencia del daño”, “Improcedencia de la acción de grupo”, “falta de material probatorio”, propuestas por la Agencia Nacional de Tierras, y probada la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Agricultura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLÁRASE a la Agencia Nacional de Tierras administrativamente y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo identificado en el capítulo de determinación de perjuicios en las consideraciones de esta providencia.


TERCERO: CONDÉNASE a la Agencia Nacional de Tierras a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a pagar las siguientes sumas de dinero:


No.

Familias

Liquidación

1

O.S.

$ 111.480.981

2

Marcel Martínez Quevedo

$ 111.480.981

3

Luz Dary Perdomo Cotacio

$ 111.480.981

4

Gladys Pancho Ucue

$ 111.480.981

5

Alba L.S.M.

$ 111.480.981

6

Guillermo Alfonso Mera Fernández

$ 111.480.981

7

José Raúl Mera Astaiza

$ 111.480.981

8

José Miller Genoy Zambrano

$ 111.480.981

9

O.F. de Hoyos

$ 111.480.981

10

José Darío Figueroa Arias

$ 111.480.981

11

Antidio Córdoba Martínez

$ 111.480.981

12

José Elías Tunja

$ 111.480.981

13

María Fénix García Valencia

$ 111.480.981

14

Amparo de Jesús Echavarría de Guerra

$ 111.480.981

15

Y.V.R.

$ 111.480.981

16

G.C.

$ 111.480.981

17

A.A.L.

$ 111.480.981

18

E.M.A.

$ 111.480.981

TOTAL LIQUIDACIÓN PERJUICIOS

$2.006.657.658


CUARTO: ADVERTIR que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, solo podrán integrar el grupo con posterioridad a la sentencia las restantes siete (7) familias obteniendo el mismo monto por familia, esto es la suma de ciento once millones cuatrocientos ochenta mil novecientos ochenta y un...

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