SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00899-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192002

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00899-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00899-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL

[E]l Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro, el que inició en el sector público el desmantelamiento del régimen de retroactividad de las cesantías para acoger el de la liquidación anual. […] [D]e acuerdo con las normas trascritas, los docentes que se vinculen con posterioridad al 1º. de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo. […] [E]n cuanto a las cesantías, se instituye en el artículo 15 (numeral 3, letra b) de la Ley 91 de 1989 que los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 (…) «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad» (…) la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial (…) sino que los incluye a todos.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3138 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00899-01(3992-17)

Actor: MAGNA ALETTE NAVARRO SALCEDO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR RÉGIMEN ANUALIZADO, MAS NO RETROACTIVO

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del H., sala primera oral de decisión, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 21). La señora M.A.N.S., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 2683 de 22 de junio de 2015, de la secretaría de educación departamental del H., dictada en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía parcial, con fundamento en el régimen anualizado, a favor de la accionante; y (ii) que esta tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación de manera retroactiva, en atención al tiempo de servicios, a partir de su vinculación como docente (16 de enero de 1992), liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a (i) «[…] pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados […] con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes ajustes de ley»; (ii) «[…] a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada»; (iii) «[…] el cumplimiento del fallo»; (iv) «[…] sobre las sumas adeudadas […] se incorporen los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor […]»; (v) «[…] al reconocimiento y pago de los intereses moratorios […]»; y (vi) «condenar en costas a la entidad demandada».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al departamento del H. desde su nombramiento (16 de enero de 1992) y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación departamental».

Que, a través de petición de 4 de mayo de 2015, requirió de la secretaría de educación del H. el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, lo cual fue atendido mediante Resolución 2683 de 22 de junio de 2015; no obstante, la liquidación realizada acogió el régimen de cesantías anualizadas y no el retroactivo, al que tiene derecho.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 (letra a) de la Ley 6ª de 1945; 1º. de la Ley 65 de 1946; 2 (letra a) de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006; 1º. del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 de Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 de Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; y 1º. del Decreto 1582 de 1998.

Arguye que, de conformidad con las disposiciones citadas, las cesantías parciales y definitivas, por el sistema de retroactividad, se aplican a un docente territorial vinculado en propiedad antes del 31 de diciembre de 1996, como es su caso, razón por la que el acto acusado está viciado de nulidad.

1.5 Contestaciones de la demanda

1.5.1 Departamento de H. (ff. 77 a 83). Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control y su defensa. Al efecto, alegó como excepción previa la «falta de legitimación en la causa por pasiva», con fundamento en que la entidad se limita a ejercer funciones de intermediario de las peticiones presentadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y es a este último al cual le corresponde el reconocimiento y pago de lo solicitado.

En relación con las pretensiones, indicó que los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 son titulares del derecho a las cesantías anualizadas y sin retroactividad, en aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, letra b. En contraste, acceder a lo solicitado implicaría un detrimento de los recursos públicos y reconocer una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales.

1.5.2 Nación - Ministerio de Educación Nacional (ff. 166 a 185). Contestó la demanda extemporáneamente.

1.6 La providencia apelada (ff. 207 a 210). El Tribunal Administrativo del H. (sala primera oral de decisión), mediante sentencia de 15 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante fue vinculada en propiedad como docente en el departamento del H. el 16 de enero de 1992, de lo que se extrae que su vinculación es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, por lo que el régimen aplicable para la liquidación de sus cesantías es el anualizado, tal como se determinó en el acto administrativo demandado.

1.7 El recurso de apelación (ff. 217 a 220). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación para insistir en que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban con el régimen de retroactividad, cualquiera sea la causa de su retiro, por lo que estima que le asiste el derecho a la reliquidación reclamada.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de agosto de 2017 (f. 226) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de septiembre de 2019 (f. 244), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de octubre de 2019 (f. 247), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, no obstante, los sujetos procesales guardaron silencio dentro del término otorgado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva del departamento del H.. La entidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en la contestación de la demanda, con fundamento en que no le corresponde reconocer y pagar las cesantías...

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