SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192169

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2008-00265-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PAGO DE SENTENCIA / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En esta providencia, la Sala: (…) Se pronunciará de fondo porque no se aportaron pruebas que permitan tener por acreditada la caducidad de la acción. Como toda excepción, la caducidad debe encontrarse debidamente probada en el expediente para que pueda ser declarada, por lo que, ante la ausencia de piezas procesales suficientes para su cómputo, se debe estudiar el fondo de las pretensiones. (…) Tendrá por acreditado el pago de la indemnización por parte de la entidad demandante. El requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal: el comprobante de egreso – que es un documento público con presunción de autenticidad– es suficiente para demostrarlo. Además, en el fichero de devoluciones del banco BBVA se registró la consignación a la cuenta del apoderado del beneficiario, que coincide con aquella señalada en la Resolución No. 0516 de 2005.

SERVIDOR PÚBLICO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / POLICÍA NACIONAL / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

La entidad demandante no acreditó la calidad de agente estatal del demandado, la conciliación que dio origen al pago ni la conducta atribuida al accionado (…) La entidad demandante no probó que el demandado (…) tuviera la condición de agente estatal al momento de los hechos porque no aportó ningún elemento idóneo para demostrarlo. Los documentos oportunamente allegados al expediente no prueban esta calidad, por las siguientes razones: (…) La Resolución No. 0516 del 16 de noviembre de 2005, que dispuso el pago de la suma que ahora es objeto de repetición, señaló que el pago tuvo lugar como consecuencia de una conciliación sobre los perjuicios materiales ocasionados al vehículo del señor (…) Contrario a lo afirmado por la entidad apelante, este documento no podía probar la calidad de agente estatal del demandado al momento de los hechos porque no era su objeto: únicamente se dispuso el pago de una suma de dinero. Por lo demás, la resolución ni siquiera mencionó al demandado (…) como el > que habría causado un daño. (…) La calidad de agente estatal del demandado tampoco está acreditada por el hecho de que el curador ad litem haya aceptado las afirmaciones de la demanda en la contestación (…) En ningún hecho de la demanda se sostuvo que el demandado tuviera la calidad de agente estatal al momento de los hechos. El primer hecho, recogido por la entidad en su recurso de apelación, se limitó a sostener que el demandado conducía una patrulla policial y produjo el accidente. No puede deducirse que en la contestación de la demanda se haya aceptado la calidad de agente. (…) En todo caso, para que pudiera producirse la confesión por la aceptación de los hechos de la demanda se requería que el confesante tuviera poder dispositivo sobre el derecho en litigio, según el numeral 1 del artículo 195 del C.P.C., aplicable a la primera instancia. El curador ad litem que contestó la demanda carecía de poder dispositivo por expresa disposición del artículo 46 del C.P.C., por lo que no le era posible producir las consecuencias de un allanamiento por la aceptación de los fundamentos de hecho de las pretensiones (…) Estas comunicaciones sugieren que el demandado se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional cuando los remitió. Sin embargo, no son susceptibles de probar que fuera un agente policial al momento de los hechos, porque las comunicaciones tienen fecha de 4 de octubre de 2006 y 13 de febrero de 2007. Aquellas tampoco dan luces sobre la razón por la cual el demandado estaba detenido al momento de remitirlas. (…) La entidad demandante no demostró que la indemnización pagada a favor del señor (…) proviniera de una >, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, porque no aportó el acuerdo conciliatorio ni el auto del Tribunal Administrativo del H. que lo aprobó, a pesar de mencionarlos en los hechos de la demanda. (…) Aun cuando la falta de prueba de los elementos objetivos de la acción sería suficiente para desestimar las pretensiones, la Sala resalta que la entidad tampoco allegó prueba alguna sobre la conducta del demandado ni invocó alguna presunción de dolo o culpa grave en su contra. En los hechos se hizo referencia al informe de tránsito No. 003321, pero no fue aportado junto con la demanda, y ninguno de los elementos obrantes en el expediente permite a la Sala estudiar la conducta del demandado. (…) De conformidad con el artículo 177 del C.P.C., la actora tenía la carga de acreditar los presupuestos de la acción de repetición y no lo hizo. La Sala no puede suplir el evidente incumplimiento de esta carga mediante el decreto de pruebas de oficio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 46 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 195 – NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero A.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00265-01(55811)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: J.U.R.Á.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostraron la calidad de agente estatal del demandado, la conciliación que dio origen al pago, ni la conducta atribuida al accionado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del H., Sala Séptima de Decisión Escritural, en la que negó las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva se dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se devuelva el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso que hubiere y se archive el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.>>

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de mayo de 2007 por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se dirigió contra J.U.R.Á. para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 30 de noviembre de 2005, como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del H. mediante providencia del 11 de mayo de 2005.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

J.U.R.Á. de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en razón del accidente de tránsito de fecha 9 de febrero de 2004 en la ciudad de Neiva y por el cual la Policía Nacional concilió prejudicialmente con el señor J.G.R. por la suma de $1.361.042,50, conciliación que fue aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo del H. mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2005.

2. Que se condene al subintendente (R) J.U.R.Á. a cancelar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.361.042,50) a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dinero que pagó esta entidad al señor J.G.R. en cumplimiento a la conciliación celebrada el 15 de febrero de 2005 en la Procuraduría 34 Judicial Administrativa y aprobada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005.

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