SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2012-00109-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192546

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2012-00109-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2012-00109-03
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN RESPECTO LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / TÍTULO DE FORMACIÓN AVANZADA - No acreditado


A la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. (…) Que el régimen de transición previsto en la normativa en cita se aplica a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, pero en todo caso siempre y cuando estos tuvieran derecho al reconocimiento de aquella prestación y cumplieran los requisitos con fundamento en la regulación previa antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el vigor de esta última norma no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas consolidadas al margen de que hubiesen o no sido reconocidas formalmente por la entidad encargada. (…) El demandado no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada según lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, puesto que no demostró título de formación avanzada y tampoco probó los 6 años de experiencia profesional o en investigación técnica o científica.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00109-03(5890-18)


Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA


Demandado: J.G.S.



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

O-260-2021



ASUNTO



Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del H., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La Universidad Surcolombiana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (folio 2, C.1 -demanda- y 419, C.2 -reforma-)


  1. Declarar la nulidad de la Resolución S00261 del 15 de febrero de 2000, proferida por el rector de la Universidad Surcolombiana a través de la cual se reconoció la prima técnica de entre otros, al señor J.G.S., en su calidad de profesional universitario, a partir del 1.° de septiembre de 1998.


  1. A título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado restituir las sumas pagadas en exceso por dicho concepto, en caso de que se le haya cancelado.


  1. Indexar las sumas con sustento en los artículos «177 y 178 del Código Contencioso Administrativo». Condenar en costas y agencias en derecho.


Supuestos fácticos relevantes (folios 4 a 5, C.1-demanda- y 421 a 422-reforma-)


  1. El señor Javier Gualteros Sánchez se vinculó a la Universidad Surcolombiana como consecuencia de un concurso público abierto, en el empleo de analista de sistemas, código 4005, grado 13, clasificado en el nivel técnico. En el año 1992 obtuvo su título de ingeniero en sistemas.


  1. Posteriormente, con ocasión del proceso de reestructuración, fue incorporado en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, a partir del año 1996.


  1. El título de posgrado lo adquirió el 14 de junio de 2006 en el programa de redes de telecomunicaciones, fecha en la cual el señor G.S. superó los requisitos para el ejercicio del empleo que desempeñaba.


  1. Previa solicitud realizada el 18 de noviembre de 1999, por parte del señor J.G.S., el rector del ente universitario a través de Resolución S00261 de 2000, le reconoció prima técnica, a partir del 1.° de septiembre de 1998.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 18 de septiembre de 2013 y 3 de septiembre de 2014.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] El Magistrado Ponente advierte que el apoderado de Javier Gualteros Sánchez propuso las excepciones previas de improcedencia de la acción y existencia de cosa juzgada en el presente asunto.


No obstante el Despacho sostiene que no se analizarán tales excepciones como quiera que juicio de este despacho prospera la excepción de Falta de Jurisdicción.


En efecto, analizado el acto administrativo demandado, Resolución No. S00261 del 15 de febrero de 2000, se observa que su motivación está directamente relacionada con lo decidido por un Juez de Tutela, por tanto es pertinente analizar si es procedente el control de legalidad de los actos que ejecutan sentencias judiciales.


A respecto el Consejo de Estado ha establecido que […]


En el sub examine la Resolución No. S00261 del 15 de febrero de 2000, acto demandado fue proferida sin apartarse del alcance de la decisión enmarcada en el fallo de tutela, pues mediante ella no se modificó ni creó una situación jurídica diferente a la ordenada por el Juez Constitucional, a tal punto que en ella se señala que […]


Además en la parte resolutiva de la Resolución en su numeral segundo se establece que “El pago de la PRIMA TÉNICA que se reconoce en el artículo anterior, será efectivo una vez se obtenga la asignación de los recursos por parte de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo ordenado en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva” el 11 de noviembre de 1.999 y en armonía con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-0018 de 1.996”, y como se observa su motivación se encuentra condicionada al obedecimiento de una decisión judicial.


Así las cosas, la Resolución que dio cumplimiento a la orden de tutela, sin modificación alguna, y evidentemente las autoridades no pueden modificar, corregir o alterar las decisiones de los Jueces por estar dotadas sus decisiones de la intangibilidad de la cosa juzgada.

[…]


En consecuencia el despacho decide,


Declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción, por cuanto el Acto Administrativo demandado, Resolución S00261 de 200 es un acto de ejecución y no un acto administrativo definitivo, y en consecuencia se da por terminado el proceso.


Se condena en costas a la entidad demandante y a favor del demandado. Para tal efecto, fíjese como agencias en derecho el valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría Liquídense.». (Mayúsculas del texto original). (Folios 478 a 480 del cuaderno 3 y cd visible a folio 508, ídem).


Se notificó la decisión en estrados y la entidad demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el acto administrativo enjuiciado no es de ejecución, en consecuencia, el tribunal de instancia concedió el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión. (Folio 481, ídem).


Surtido el trámite correspondiente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió auto del 6 de marzo de 2014, mediante el cual revocó la providencia objeto de la alzada, al considerar que la acción constitucional no relevaba al juez competente para pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo que, en este caso, reconoció la prima técnica al demandado. (Folios 549 a 554, ídem,).


Realizada nuevamente la audiencia inicial, el tribunal de instancia se pronunció de la siguiente manera, en relación con las demás excepciones propuestas:


«[…] El apoderado del demandado J.G.S. propuso como excepciones las de caducidad y cosa juzgada.


- Respecto de la caducidad el demandado argumenta que no hay procedibilidad de la acción sobre actos que reconozcan prestaciones periódicas, pues caducó el término de dos años conforme al CCA, […].


Al respecto el Despacho considera pertinente aclarar en primer lugar que la Resolución objeto del litigio no es la No. 4689 de 1999, sino la 200261 de 2000.


Ahora bien, no es de recibo el argumento del apoderado en relación con el vencimiento del término de dos años para demandar conforme al CCA, por cuanto si bien éste código en su artículo 136 numeral 7 contemplaba un término de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR