SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192592

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00264-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TIEMPO DOBLE - Requisitos / DECRETO QUE ESTABLECE ESTADO DE SITIO - No aportado / TIEMPOS DOBLES - No le asiste derecho al no cumplir con los requisitos mínimos para su reconocimiento / COSTAS PROCESALES - Procedentes

Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. (…) Es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que aplica para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado, por lo que, sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no se verían duplicados. (…) No es procedente el cómputo de los tiempos dobles deprecados para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, dado que, entre el 1.° de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, no se cumplen los requisitos previstos por el legislador para la fundamentación de dicho reconocimiento con fines prestacionales, toda vez que si bien en el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional, para dicho período no se expidió el Decreto del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en donde se indicara que la zona específica del territorio en la cual se aplicaba el estado de sitio correspondía al sitio geográfico donde el demandante ejercía sus funciones, ni tampoco, que en su condición de agente de la Policía Nacional para dicha fecha se autorizaba el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales. (…) Sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del actor, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la entidad demandada debió acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1038 DE 1984 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00264-01(2359-20)

Actor: R.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES Y SU CORRESPONDIENTE INCLUSIÓN EN LA HOJA DE SERVICIOS. DECLARACIÓN ESTADO DE SITIO POR TURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

O-255-2021

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (F.s 14 a 16)

  1. Declarar la nulidad del Oficio S-2013-212411/ARGEN-GRAUS-22 del 24 de julio de 2013 mediante el cual la jefe del Archivo General de la Policía Nacional negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble y la remisión de aquella al «Departamento de la Policía Nacional»

  1. A título de restablecimiento del derecho, corregir la hoja de servicios del libelista con la incorporación de los tiempos dobles que prestó como agente de dicha institución, conforme al siguiente decreto que declaró turbado el orden público y el estado de sitio en el territorio nacional

DECRETO

DESDE Y HASTA

GRADO

UNIDAD MILITAR

CIUDAD Y DPTO

ACTIVIDAD DESPLEGADA

1038 de 1984

Año 1984

Agente

Escuela Gabriel González

Espinal - T. y Vaupés

Servicio Militar Especialidad y Antecedentes

1038 de 1984

Años 1984 y 1985

Agente

Estación Aipe Villavieja - Sierra del Gran Mala - H.

Dpto del H.

Vigilancia - y restablecimiento del orden público

1038 de 1984

Años 1989 y 1990

Agente

Estación Maito Inspección - Estación Altamira

H.

Vigilancia

1038 de 1984

Año 1991

Agente

Estación Maito Inspección - Estación Altamira

H.

Vigilancia

  1. Conminar a la entidad demandada a que el tiempo doble mencionado en precedencia sea computado para los efectos de sueldo, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales a que tiene derecho

  1. Incorporar los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación y que el tiempo relacionado en el numeral anterior se compute con la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral de los tiempos dobles, los cuales equivalen a 7 años, 2 meses y 3 días.

  1. Ordenar a la Policía Nacional el reconocimiento, reajuste y pago de todas las prestaciones sociales correspondientes como lo determina la ley, así como la respectiva indexación de las sumas que surjan del reajuste efectuado en la hoja de servicios, desde el 29 de junio de 1995 y hasta que se haga efectivo el pago.

  1. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes (F.s 16 a 18)

  1. El señor R.R. prestó sus servicios a la Policía Nacional por 14 años, 4 meses y 8 días, entre el 4 de mayo de 1981 hasta el 29 de junio de 1995, fecha última cuando fue retirado por la causal de destitución.

  1. Que el Decreto 1038 de 1984 es ajustado y reglado a la ley con la debida aprobación del Consejo de Ministros, declarado exequible en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia.

  1. El libelista fue enviado a zonas de Colombia donde se encontraba turbado el orden público y en estado de sitio, y como agente de la Policía Nacional participó «operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público», en los Departamento de H. y T., soportadas siempre en órdenes emitidas por los superiores entre el 1.° de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991.

  1. El demandante elevó petición el 18 de julio de 2013 ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, tendiente al reconocimiento del tiempo doble de servicio y la corrección de la hoja de servicio, así como la reliquidación de las prestaciones definitivas pagadas al momento de su retiro, en virtud del Decreto 1038...

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