SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193080

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00217-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – El medio de control electoral es el idóneo para cuestionar los actos administrativos demandados

En el recurso de apelación tanto la Universidad Surcolombiana, como la parte demandada alegaron que el medio de control de nulidad electoral no es el idóneo en este caso. (…). [E]sta Sala coincide con el planteamiento hecho por el a quo, ya que al analizarse la Resolución P0022E de 2019, se encuentra que se trata de un acto administrativo, suscrito por la rectora y la secretaria general de la Universidad Surcolombiana, por medio del cual se vincula al señor (…) como docente visitante de la universidad, adscrito a la facultad de ingeniería. (…). En este contexto, para la Sala es claro, que el acto demandado es un acto administrativo por medio del cual se hace una vinculación transitoria de un docente visitante, razón por la cual el medio de control de nulidad electoral es el idóneo para cuestionarla, toda vez que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. De otra parte se precisa, que si la universidad llegó a tener algún cuestionamiento sobre la forma en la que se vinculó al profesor demandado, debió en su oportunidad ejercer el medio de control correspondiente alegando tal situación, ya que eso no solo no fue planteado en la demanda, sino que en este proceso la universidad está actuando en defensa del acto demandado, razón por la que en la contestación de la demanda solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y apeló la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Resolución P0023E de 2019, se tiene que a través de la misma, en el artículo primero se designó como jefe de programa de Ingeniería Civil al señor (…), y en el artículo segundo se le asignaron las correspondientes funciones. Así mismo, en la parte considerativa del acto se indicó que el jefe de programa debe ser seleccionado conforme con las normas internas de la universidad, que debe cumplir con los requisitos para ser docente y que le corresponde al decano de la facultad postularlo y al rector designarlo. Al revisar el acto, se encuentra que en la parte considerativa del mismo se indica que mediante Memorando 001-1 del 10 de enero de 2019 el decano de la facultad de ingeniería postuló ante la rectora al demandado como jefe de programa de Ingeniería Civil, con lo que queda evidenciado que en este caso se siguió el procedimiento establecido en el artículo 2 de la resolución 115 de 2018, que dispone que es competencia del rector designar a los jefes de programa de pregrado, para lo cual, el decano de la facultad a la que se encuentra adscrito el respectivo programa, realizará la postulación correspondiente, con lo que surtió el procedimiento para su designación. En este contexto es evidente que la Resolución P0023E de 2019, es un acto administrativo por medio del cual no solo se asignan unas funciones, sino que se hace una designación para un cargo, que hace parte integral de las facultades y frente al cual la persona designada debe cumplir con unos requisitos. En consecuencia, no le asiste razón a los recurrentes cuando indican que ese acto solo designa funciones, puesto que es claro que el rector a través del mismo está designando a una persona para desempeñarlo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. (…). Por lo anterior es claro, que el medio de control de nulidad electoral es el idóneo para cuestionar las dos resoluciones demandadas.

REQUISITOS DE LA VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Vinculación de profesor visitante / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[D]e acuerdo con esta norma [el artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017, que modificó el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1993], para que se pueda vincular a un profesor visitante, se deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que exista necesidad del servicio, esto es, que no haya disponibilidad de docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos. 2. Que reúna los requisitos de profesor universitario. 3. Que se vincule de manera transitoria en actividades de docencia, investigación o protección social, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso para el concurso público de méritos, para suplir la necesidad respectiva. (…). [E]l a quo concluyó que no hay prueba alguna que justifique la necesidad en el servicio de vincular al señor (…) para la facultad de ingeniería. (…). Revisado el acto demandado, en primer lugar debe precisarse que el señor (…) fue vinculado como profesor visitante a la facultad de Ingeniería en general, ya que en el acto no se señala en ninguna parte que fuera específicamente en el Departamento de Ingeniería Civil. Así mismo, como se puede ver en la Resolución demandada, solo se dice que el vicerrector académico le solicitó a la rectora, la vinculación del demandado como docente visitante de tiempo completo. (…). De acuerdo con esta prueba se tiene que para la finalización del año 2018, inmediatamente anterior a la vinculación del demandado, la Universidad Surcolombiana contaba con la siguiente planta de docentes en la Facultad de Ingeniería: 46 profesores de planta. 3 profesores catedráticos para el programa de Ingeniería Civil. Ahora, en esta prueba no se indicaron la cantidad de profesores catedráticos con que contaba la universidad para los demás programas de ingeniería. En este contexto, para esta Sala es claro que la universidad contaba tanto con profesores de planta como catedráticos en la facultad de ingeniería, de manera que el acto demandado carece de la motivación necesaria para evidenciar que, para ese momento, se daban las circunstancias de necesidad del servicio, por no existir el personal docente suficiente. Así las cosas, el acto demandado no indica qué necesidad del servicio se requería cubrir con la vinculación del demandado, tampoco justificó la carencia de docentes para esa necesidad específica, y de ninguna manera señaló las razones por las que era necesario vincular una persona externa al no poder ser cubierta la necesidad de servicio, por algún docente de la misma. (…). Así las cosas, la motivación de los actos administrativos es la regla general, y se erige en un requisito de validez de los mismos, que tiene como finalidad evitar la discrecionalidad y el abuso del poder de las autoridades, y garantizar el derecho de defensa y contradicción de los particulares. En tal sentido, (…) la Corte Constitucional explicó: - Que la motivación de los actos en primer lugar obedece a la cláusula del Estado de Derecho (artículo 1 de la Constitución), que establece la sujeción al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones de las autoridades frente a los particulares. (…). La motivación de los actos es una garantía del debido proceso, concretado en el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. (…). La motivación guarda relación directa con las características de un gobierno democrático. (…). La motivación hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la función administrativa, como corolario del principio democrático y de la prevalencia del interés general. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que en este caso, el acto demandado carece de motivación, dado que no explica las razones por las cuáles era necesario vincular al señor (…), y tampoco señala la cantidad de profesores con que contaba la facultad de ingeniería. (…). Así las cosas, esta Corporación no encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, y por tanto le asistió razón al a quo en declarar la nulidad de esa resolución. Por lo anterior, no hay lugar a estudiar el otro cargo presentado, relacionado con este mismo acto referente a que al demandado no podía exigírsele superar un concurso de méritos.

VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Las funciones de tipo administrativas asignadas en la resolución bajo estudio son incompatibles con la vinculación de docente visitante

Los apelantes alegaron que como las jefaturas de programas son actividades de naturaleza académico – administrativo, inherentes a la actividad de docencia, las funciones de jefe de programa pueden ser realizadas por docentes de la universidad, entre ellos los docentes visitantes, puesto que se trata de labores académico administrativas. Por lo anterior, consideraron que no le asiste razón al Tribunal en el fallo recurrido, puesto que el Acuerdo 048 de 2018 en su artículo 11 habilita las actividades administrativas de jefe de programa hasta 660 horas, esto es, señala un margen máximo, pero no mínimo, por lo que deja abierta la posibilidad de ejecutar esas actividades en menos horas laborales. (…). [D]ebe decir la Sala que le asiste razón al Tribunal, cuando considera que la designación de jefe de programa realizada al señor (…), vinculado como docente visitante, vulnera las normas antes mencionadas, ya que es necesario y fundamental tener en cuenta que el docente visitante es una persona que se vincula en razón a las necesidades del servicio, de manera que si la universidad decide vincular a un docente, es porque necesita llenar un vacío que tiene en la prestación de ese servicio. Lo anterior, justifica la disposición contenida en el ...

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