SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2005-00776-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193223

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2005-00776-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2005-00776-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / PARTE CIVIL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[En el caso concreto] La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, tal y como lo señaló el tribunal, no se demostró la indebida notificación de la providencia del (…) que declaró la extinción de la acción penal iniciada contra (…) A partir de las normas (…) se concluye que la providencia que declaró la extinción de la acción penal no tenía que ser notificada personalmente a la parte civil, sino que su notificación podía realizarse por estado.(…) Por lo tanto, no es de recibo el reparo formulado por la parte actora en la apelación según el cual dicha providencia no fue notificada por estado. (…) Debido a que no se demostró la inadecuada notificación de la providencia del (…) de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 los demandantes tenían la carga de probar que recurrieron dicha decisión para poder obtener la indemnización de perjuicios causados por un posible error jurisdiccional. Sin embargo, no lo hicieron. En consecuencia, está demostrado que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 179 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 187 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00776-01(50885)

Actor: LUZ M.A.R. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la indebida notificación de la providencia que declaró la extinción de la acción penal. No se puede estudiar el error jurisdiccional alegado por la parte demandante debido a que no se demostró que ejerciera los recursos contra la providencia acusada de incurrir en yerro.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del H. – Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de abril de 2005 por L.M.A.R., E.A. y C.M.A.. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios morales causados a los demandantes en la providencia que declaró la extinción de la acción penal en el proceso adelantado contra el señor R.D.V. por homicidio culposo y su indebida notificación, lo que impidió que los demandantes pudieran obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro del proceso penal.

2.- Las pretensiones del demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 27 de febrero de 1999 el señor J.W.A. murió en un accidente de tránsito cuando el vehículo en el que se transportaba fue impactado por otro vehículo conducido por R.D.V.. El 1º de marzo de 1999 la F.ía 12 delegada abrió instrucción penal contra este último por el delito de homicidio culposo. Los demandantes, L.M.A.R. y E. y C.M.A., madre y hermanos del occiso, respectivamente, se constituyeron como parte civil en el proceso penal con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios.

2.2.- El 24 de abril de 2001 la viuda de J.W.A. celebró un acuerdo conciliatorio con R.D.V. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la muerte de su esposo.

2.3.- El 31 de marzo de 2003 el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la extinción de la acción penal porque el sindicado R.D.V. reparó integralmente a la esposa del occiso J.W.A.. Sin embargo, no se pronunció sobre los perjuicios reclamados por los demandantes, en calidad de parte civil.

2.4.- La providencia del 31 de marzo de 2003 no fue notificada personalmente a los demandantes, quienes se enteraron de su existencia cuando, posteriormente, fueron a revisar el estado del proceso[1].

B.- Posición de la parte demandada

3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Expuso que a partir de los elementos materiales probatorios no se evidenció un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por el contrario, indicó que la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva estuvo ajustada a derecho.

C.- Sentencia recurrida

4.- El Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2014 y negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

4.1.- No se demostró la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque de conformidad con el artículo 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, la providencia que extinguió la acción penal debía ser notificada por estado a los demandantes. Según la mencionada ley, la notificación personal de las providencias en el proceso penal debe surtirse solo a los sindicados privados de la libertad.

4.2.- Tampoco se configuró un error judicial, toda vez que los demandantes, quienes se constituyeron como parte civil en el proceso...

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