SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00568-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193608

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00568-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2014-00568-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Determinación / NUEVA PETICIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA


La demandante nació el 18 de diciembre de 1952 y empezó a laborar al servicio del municipio de Campoalegre, H., el 1 de abril de 1987, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, contaba con 42 años y 7 meses de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada norma. De acuerdo con lo anterior, la demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en el mes de abril de 2007 y con en el de la edad, en el mes de diciembre de esa misma anualidad, lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban poco más de 10 años para consolidar su derecho pensional. En tal sentido, la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los parámetros normativos fijados en la Ley 33 de 1985 y en las condiciones jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir con una tasa de reemplazo del 75 % y, teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación debe ser equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». (…). Conviene indicar que los actos administrativos demandados no señalan de forma específica los factores a partir de los cuales se conformó el ingreso base de liquidación; no obstante, en las consideraciones de la resolución se señala que la situación pensional de la demandante fue resuelta de acuerdo con los beneficios que le concede el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir a partir de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985 y, sobre los factores salariales, se incluyeron los consignados en el Decreto 1158 de 1994. Sobre los demás factores salariales tales como auxilio de alimentación, auxilio de transporte e incremento por antigüedad, debe decirse que no procede su inclusión debido a que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y tampoco existe soporte alguno que acredite que sobre ellos se efectuaron las respectivas cotizaciones al sistema pensional. (…). La solicitud de estudio a la luz del Decreto 758 de 1990 no fue propuesto en el escrito inicial de la demanda ni fue sustentado por el apoderado judicial de la demandante durante el transcurso de la primera instancia, sino que solo fue propuesto una vez se conoció el sentido de la sentencia de primera instancia, lo que quiere decir que dicha solicitud comporta un argumento nuevo sobre el que no se pronunció la parte demanda en la contestación de la demanda ni el juez de primera instancia, lo que impide que se profiera una decisión de fondo sobre el particular en esta oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso; por las mismas razones se revocará la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del H. en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00568-01(6279-18)


Actor: M.O.S.Á.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.O.S. Ávila formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución vpb 7051 del 12 de mayo de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de la cual se revocó la Resolución gnr 86438 del 2 de mayo de 2013 y se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la parte demandada a reliquidar la pensión de vejez de la señora M.O.S.Á., en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir con una tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010; (ii) ordenar el pago de la diferencia resultante entre la prestación reconocida inicialmente y la reliquidación solicitada desde el 1 de noviembre de 2010 y hasta que se incluya la nueva liquidación en la nómina de pensionados; (iii) ordenar que el pago de la condena sea actualizado con base en el índice de precios al consumidor y bajo los presupuestos de los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora María Olga Silva Ávila nació el 18 de diciembre de 1952, es decir que para la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 61 años de edad. A través de Resolución 4699 del 13 de septiembre de 2010, el Instituto del Seguro Social le reconoció una pensión de jubilación, cuyo pago se supeditó al retiro del servicio de la interesada.


ii) A través de Resolución 262 del 24 de enero de 2011, la autoridad pensional ordenó el pago de la citada pensión de jubilación en cuantía de $ 724.853, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2010. El anterior reconocimiento obedeció a una liquidación efectuada con fundamento en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y un ibl correspondiente al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.


iii) Por medio de escrito del 17 de mayo de 2012, la pensionada solicitó la reliquidación de la asignación que le fue reconocida, con el fin de que se aplicara un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Requerimiento que fue resuelto desfavorablemente por medio de Resolución número 086438 del 2 de mayo de 2013.


iv) Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación el día 17 de julio de 2013, que fue desatado por conducto de la Resolución vpb 7051 del 12 de mayo de 2014, en la que se revocó el acto recurrido y se reliquidó la pensión de vejez de la demandante, pero esta vez en cuantía de $ 713.162, suma que fue el resultado de la...

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