SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195191

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00167-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con el computo por los servicios prestados en el sector público y privado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Cuando sean aplicable varias normas se debe escoger las más favorable.Decreto 758 de 1990 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación

La interpretación mayoritaria del Decreto 758 de 1990 consiste en que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con aquellos aportes realizados efectivamente al seguro social. Ahora bien, en los casos en que el pensionado beneficiario de la transición esté cobijado por varias normas pensionales anteriores a la ley 100 puede escoger la que más le convenga, a la luz del principio de favorabilidad (…)Nótese que la entidad accionada en la Resolución GNR 248194 del 14 de agosto de 2015 analizó el derecho pensional del actor según varias normativas pensionales, como resultado aplicó la que en su parecer era la más favorable, es decir la ley 33 de 1985 que regula una tasa del 75%. No obstante, se resalta que en dicho acto administrativo se realizó el estudio pensional según el Decreto 758 de 1990 arrojando una tasa de reemplazo del 72.00%. Pese a que lo cierto es que el demandante alcanzó un total de 1221 semanas, correspondiéndole una tasa del 87 %. Por tanto, resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso, puesto que, según las semanas de cotización, su tasa de reemplazo es más alta que la concedida bajo la Ley 33 de 1985.Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la liquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición, debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. La Subsección destaca que los aludidos parámetros rigen el cálculo del IBL de la pensión de jubilación del régimen general de la Ley 33 de 1985 y la de vejez del Decreto 758 de 1990.Como se dejó anotado, el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso pues establece tasas de reemplazo más altas que la dispuesta en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, a juicio de esta Corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 fue menos favorable que de haberse aplicado la tasa de retorno del Decreto 758 de 1990 correspondiente a sus semanas cotizadas, esto es, el 87% para 1221 semanas.(…) En consecuencia, se ordena revocar la decisión del Tribunal Administrativo del H., para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del accionante de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 87% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de servicios, a partir del 21 de octubre de 2011, pero con efectos fiscales desde el 12 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[1].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 758 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00167-01(1720-19)

Actor: MARCO F.V.D.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario

del régimen de transición. IBL de la Ley 100 de

1993; aplicación por favorabilidad del Decreto 758

de 1990.

.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor M.F.V.D. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar:

-La nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución GNR248194 del 14 de agosto de 2015, por medio de la cual C. ordenó la reliquidación de la pensión de vejez.

-La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 69248 del 5 de noviembre de 2015, que resolvió un recurso de apelación confirmando la anterior resolución.

A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 13 de junio de 2005 hasta el 12 de junio de 2006.

También solicitó el reconocimiento de las diferencias que resulten entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, efectiva a partir del 26 de octubre de 2006 y hasta la inclusión en nómina; la indexación de las sumas; el pago de los intereses de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 y 195 del CCA; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

El señor M.F.V.D. nació el 26 de octubre de 1951; es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ostentaba más de 40 años de edad. Indicó que prestó sus servicios en un equivalente a 1256 semanas.

A través de la Resolución 1386 del 15 de abril de 2011, el extinto Instituto de Seguro Social resolvió reconocer el pago de una pensión de jubilación, en cuantía inicial de $2.458.076 efectiva a partir del 21 de octubre de 2006, aplicando la Ley 33 de 1985. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Por medio de la Resolución 1819 del 31 de agosto de 2012, el ISS en su momento, resolvió no reponer el acto administrativo objeto de alzada. Posteriormente, C. expidió la Resolución GNR 121691 del 9 de abril de 2014 que resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución 1386 del 15 de abril de 2011.

Indicó que el 12 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Mediante la Resolución GNR 248194 del 14 de agosto de 2015, la entidad demandada resolvió reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $3.197.777. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución VPB 69248 del 5 de noviembre de 2015, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Nacional, los artículos 13, 48, 53 y 83

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 inciso segundo y 288.

Al explicar el concepto de...

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