SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00554-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195330

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00554-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00554-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., regidos por la Ley 91 de 1989. […] [L]a Sección Segunda en la citada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005, que fue inaplicado por excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en mención, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales. […] [T]ambién precisó que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. […] La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: (…) i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. -.ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [s]i bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. […] [T]eniendo en cuenta que el actor sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 / DECRETO 2831 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00554-01(2973-18)

Actor: J.Y.O.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.Y.O.L. demandó la nulidad de la Resolución 4398 de 29 de agosto de 2016, por medio de la cual la Secretaría Departamental del H., en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas a favor del actor. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas en los términos de la Ley 1071 de 2006, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago, así como el ajuste de los valores con base en el IPC.

Como hechos de la demanda relató: (i) que estuvo vinculado como docente oficial; (ii) que el 4 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; (iii) que mediante Resolución Nº 0604 del 4 de marzo de 2014, notificada el 19 de marzo de 2014, se reconocieron las cesantías solicitadas; (iv) que el 27 de mayo de 2014 se pagó el valor reconocido por cesantías definitivas; (v) que el 16 de agosto de 2016 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; (vi) que la Secretaría de Educación Departamental, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., mediante Resolución 4398 del 29 de agosto de 2016, negó lo solicitado.

Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. propuso las excepciones de: (i) falta de integración del contradictorio – litis consorcio necesario, pues no se demandó a la Fiduprevisora, pese a que es la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; (ii) buena fe; (iii) inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que los docentes tienen régimen prestacional independiente; (iv) prescripción, frente a cualquier derecho en el cual hubiera operado este fenómeno; (v) inexistencia de la vulneración de principios legales; (vi) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías es la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial; (vii) inexistencia del demandado por falta de relación con el reconocimiento del derecho reclamado; (viii) excepción genérica, es decir, cualquiera que el juzgador encuentre configurada[1].

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 5 de marzo de 2018: (i) negó las excepciones planteadas por la parte demandada; (ii) declaró la nulidad del acto acusado; (iii)...

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