SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2004-01342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195765

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2004-01342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2004-01342-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (…) contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO

SÍNTESIS DEL CASO: [E]l señor W.T.F. fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente fue absuelto mediante sentencia. Se condenará a la entidad demandada al establecerse la falla en el servicio.

PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor W.T.F. constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO – Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No aplicable para el caso en cuestión al haberse elevado la demanda en tiempo / LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[C]abe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso. (…) La Sala en esta providencia (…) [d]ecidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 16 de julio de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar que absolvió al señor W.T.F. del delito de rebelión quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2003 mientras que la demanda se interpuso, por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD – Fundamentos y circunstancias de su restricción / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (…) Se encuentra debidamente acreditado que el señor W.T.F. estuvo privado de su libertad entre el 27 de octubre de 2000 y el 6 de agosto de 2003 en establecimiento carcelario por el delito de rebelión, (…) [por ello], se tomará en consideración dicho intervalo. (…) Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) Por su parte, el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente cuando contra el sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. (…) El artículo 397 ibidem autorizaba como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales cuando el delito que se atribuyera al imputado tuviera una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera los dos años, que fuese alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. (…) [S]e tiene que el ente investigador en la resolución (…) que definió la situación jurídica del aquí demandante con medida de aseguramiento- manifestó contar con un indicio grave de responsabilidad en contra del actor, (…) a saber: el informe de captura suscrito por funcionarios del Batallón Contraguerrilla 33 de la Armada Nacional. (…) La Sala advierte que dicho informe de aprehensión no era suficiente para edificar el indicio de responsabilidad en la medida que fue refutado por el señor W.T. en su indagatoria y no se contaba con otras pruebas que dieran credibilidad al mismo. (…) La fiscalía ante lo anterior debió llamar a declarar a los creadores del mismo o en su defecto buscar otros elementos probatorios que respaldaran el informe de captura más aun cuando no se allegó acta de incautación firmada por el indiciado (…). El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 disponía que el indicio se construía con pruebas legamente producidas en el proceso, y si el informe de captura se encontraba en entredicho, este no era suficiente para edificar el indicio de responsabilidad. (…) [A]juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del actor toda vez que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 388 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad lo que constituye una falla del servicio. (…)Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor W.T.F. es imputable a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo que el actor estuvo a cargo de dicha entidad. (…) En efecto, a la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento en que el capturado fue puesto a su disposición y hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues, de conformidad con el artículo 444 ibidem , es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo del ente investigador para quedar a disposición de los jueces quienes de conformidad con el artículo 412 del Decreto 2700 de 1991 tenían la facultad de revocar la medida de aseguramiento...

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