SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196181

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00060-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTES OFICIALES – A partir del 1 de enero de 1990 / RELIQUDACIÓN DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia

En el proceso está probado que la demandante fue nombrada docente mediante el Decreto 942 del 29 de julio de 1991 en el municipio de Paicol (departamento del H., y que se posesionó en el cargo el 5 de agosto de 1991. También está demostrado que a través de la Resolución 956 del 21 de julio de 2014, la Secretaría de Educación del municipio de Neiva le reconoció el pago de sus cesantías parciales liquidándolas de forma anualizada. Cabe destacar entonces que la actora se posesionó como docente el 5 de agosto de 1991, por consiguiente, al haberse vinculado a partir del 1 de enero de 1990 (cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989), sus cesantías se liquidan de forma anualizada. En este orden de ideas, si bien la demandante laboró como docente con vinculación territorial, su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. Así las cosas, la Sala considera que la demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la accionante. En este punto de lo debatido, se aclara que los docentes tienen una regulación en materia de cesantías contenida en la Ley 91 de 1989, que por ser norma especial prima frente a la Ley 344 de 1996, que contempló el régimen anualizado de cesantías para las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-098 de 2018, y C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación: 4331-15.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 67 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00060-01(2280-17)

Actor: L.C.B.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL HUILA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora L.C.B.B., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 956 de 21 de julio de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, aplicándole el régimen de liquidación anualizada de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., liquidar y pagar el valor de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, reconociendo la diferencia entre el valor que resulte de la reliquidación retroactiva desde el 5 de agosto de 1991 (momento de su vinculación como docente oficial) y la cantidad efectivamente reconocida en la Resolución 956 del 21 de julio de 2014.

Requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; que se actualicen las sumas adeudadas conforme al IPC; que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudas; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

Se indicó que la señora L.C.B.B. prestó sus servicios de forma ininterrumpida como docente en el departamento del H. y en el municipio de Neiva desde el 5 de agosto de 1991 y hasta la fecha de solicitud de la prestación.

Adujo que le solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, pero, a través de la Resolución 956 del 21 de julio de 2014 sus cesantías fueron liquidadas de forma anualizada y no con el régimen de retroactividad.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, y 122 de la Constitución Nacional; 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5 parágrafo de la ley 1071 del 2006.

Indicó que la accionante tiene derecho al pago y reconocimiento de su cesantía parcial, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás que consagran el pago de forma retroactiva.

Explicó que la ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías; sin embargo, “(...) mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales (…)”.

Consideró que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 196 de 1995, establece que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respetando el régimen prestacional vigente de la entidad que los haya vinculado.

Afirmó que el acto administrativo atacado desconoció el mandato de conservar y respetar los derechos adquiridos de los docentes departamentales, municipales o distritales, y trasgredió la normativa existente al inaplicar una norma que regula expresa y particularmente la profesión docente como es la Ley 115 de 1994.

Explicó que el Decreto 1582 de 1998 dispone que el régimen de liquidación anualizado de cesantías es aplicado a empleados de carácter territorial que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, por ello, al haberse vinculado antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 sus auxilios de cesantías deben liquidarse de forma retroactiva.

3. Contestación de la demanda

El Departamento del H. se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Sostuvo que no es la entidad responsable de reconocer y pagar las cesantías de los docentes, ya que la competencia corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opuso a las pretensiones de la demanda[3].

Alegó que no es posible ordenar la reliquidación porque va en contra de las disposiciones que regulan el sistema pensional en el magisterio.

Propuso las excepciones que denominó: buena fe, indebida acumulación de pretensiones, indebido ejercicio de la acción y prescripción.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H., mediante fallo del 31 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda[4].

Destacó que la...

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