SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00812-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196605

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00812-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00812-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Con Resolución UGM 56420 de 25 de septiembre de 2012, la extinguida Cajanal reconoció pensión de jubilación post mortem y la sustituyó en la actora e hijos (mayores de edad, pero estudiantes menores de 25 años) del finado servidor público, a partir del 10 de julio de 2009, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios del señor G.R.F. (11 de julio de 1999 a 10 de julio de 2009), conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, según el cual el auxilio de alimentación, la remuneración electoral y las primas de vacaciones, servicios, navidad y mensual no comportan ingreso base de cotización pensional. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que la pensión de jubilación en mención fue calculada con el 75% del promedio de los factores sobre los cuales cotizó el señor G.R.F. durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», máxime cuando no hay prueba de que el finado servidor hubiese efectuado aportes sobre los factores de auxilio de alimentación, remuneración electoral y primas de vacaciones, servicios, navidad y mensual.(…)Por otra parte, en lo atañedero a la aplicación del Decreto 758 de 1990, como quedó sentado en el acápite anterior, si bien es cierto que tanto las Cortes Suprema de Justicia (sala de casación laboral) y Constitucional como el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A) han avalado la posibilidad de acumular tiempos cotizados al desaparecido ISS (hoy Colpensiones) con los aportados a cualquier otra caja de previsión para tal efecto, también lo es que ello es dable en la medida en que la pensión de vejez deba ser asumida por Colpensiones; por ende, comoquiera que la pensión de jubilación de la accionante es pagadera por parte de la UGPP, dada su competencia frente a esa prestación, no resulta viable aplicar esa normativa al caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00812-01(1436-19)

Actor: FLOR DE L.M.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

41001-23-33-000-2015-00812-01 (1436-2019)

Demandante

:

Flor de L.M.G.

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 195 a 199) contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 185 a 189 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 4 a 22). La señora Flor de L.M.G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 31363 de 15 de octubre de 2014 y 2722 de 23 de enero de 2015, con las que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria la accionante, con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios por su finado cónyuge.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la mencionada pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios por su finado cónyuge G.R.F. (11 de julio de 2008 a 10 de julio de 2009), a partir del 11 de julio de 2009 (día siguiente a su fallecimiento), cuyas diferencias deberán ser actualizadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación post mortem, sustituida en ella, mediante Resolución 44156 de 27 de abril de 2012, a partir del 10 de julio de 2009, en su calidad de cónyuge supérstite del señora G.R.F., liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Dice que el 4 de septiembre de 2014 pidió la reliquidación de su prestación con la totalidad de los emolumentos salariales devengados durante el último año de servicios por parte de su esposo (11 de julio de 2008 a 10 de julio de 2009), negada a través de los actos administrativos acusados, pese a que (i) él era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 40 años al 1° de abril de 1994; y (ii) al haber laborado 25 años, 7 meses y 3 días a la Rama Judicial (21 de abril a 7 de septiembre de 1984, en forma interrumpida) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (1° de marzo de 1985 a 10 de julio de 2009), le es aplicable la Ley 33 de 1985 en su integridad, en armonía con la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el artículo 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que la pensión de...

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