SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-90282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197516

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-90282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente41001-23-33-000-2013-90282-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / FACTORES DEVENGADOS AL MOMENTO DE CONSOLIDACIÓN DEL ESTATUS PENSIONAL / PROMEDIO OBTENIDO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS - Año inmediatamente anterior a aquel a la consolidación del estatus pensional

[L]as normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación».

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 41001-23-33-000-2013-90282-01(4102-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ADELA POLANÍA MONTENEGRO

Referencia: REINTEGRO DE DINEROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 21843 de 13 de agosto de 1998 y 9572 de 27 de octubre de 2006 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de las cuales reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo de la señora A.P.M..

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la señora A.P.M. a reintegrar los valores que fueron indebidamente cancelados por concepto de la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio; ii) condenar en costas a la parte demandada; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El 27 de marzo de 1983, la señora A.P.M. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber acreditado los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios como docente departamental.

ii) A través de la Resolución 09462 del 20 de agosto de 1985, la entidad demandante ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, en cuantía de $27.505 y con efectividad a partir del 15 de enero de 1983.

iii) El 30 de enero de 1998, la parte actora solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio, haciendo énfasis en disposiciones aplicables al régimen común «que en la realidad son jurídicamente incompatibles con lo previsto en la Ley 114 de 1913».

iv) Por medio de la Resolución 021843 de 13 de agosto de 1998, CAJANAL procedió a reliquidar la prestación por retiro definitivo del servicio, citando lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1948 de 1969, 1045 de 1978 y en las Leyes 33 y 62 de 1985.

v) La parte actora, en compañía de 200 docentes más, presentó una acción de tutela a efectos de obtener la reliquidación de la pensión, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

vi) A través de la Resolución 4424 de 3 de febrero de 2006, CAJANAL dió cumplimiento al fallo de tutela, reliquidando la pensión gracia «por nuevos factores salariales» devengados en el año anterior a la fecha en que la demandada adquirió el estatus pensional, esto es, en diciembre de 1982.

vii) Mediante la Resolución 30186 de 29 de junio de 2006, CAJANAL denegó la reliquidación de la pensión gracia solicitada por la señora P.M. en la que deprecaba la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

viii) Por medio de la Resolución 09572 de 27 de octubre de 2006, la entidad demandada revocó la anterior decisión y en consecuencia «en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 9 de agosto de 2004, resolvió reliquidar la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $870.833.»

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6.ª de 1945, 4.ª de 1966, 33 de 1985 y 91 de 1989; y el Decreto 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1]

i) De conformidad con el análisis de las normas que rigen el derecho a la pensión gracia, es claro que no procede su reliquidación al momento del retiro del servicio, por tratarse de una prestación de carácter especial que no tiene como sustento el aporte de cotizaciones y por ende, solo procede su concesión con lo devengado al momento de adquirir el estatus pensional.

ii) Las resoluciones acusadas van en contravía del orden público, así como de la estabilidad del sistema pensional, en razón a que la UGPP no está obligada a perpetuar en el tiempo el reconocimiento de un monto que no cuenta con el debido sustento jurídico y jurisprudencial para conservar una obligación de carácter periódica.

1.2. Contestación de la demanda

La señora A.P.M., por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[2]

La jurisdicción de lo contencioso administrativo a lo largo de los años ha fijado dos posiciones frente a la aplicación de las Leyes 114 de 1913 y 4ª de 1966; la primera, según la cual es procedente la reliquidación de la pensión gracia al momento de retiro del servicio, por tratarse de una prestación económica que se asimila a la pensión ordinaria de jubilación, pues a pesar de que se trata de una prestación de carácter especial, esta tiene características comunes a las del régimen ordinario; y, la segunda, a través de la cual dada la ausencia de aportes, no es procedente su ajuste.

En el caso concreto, es dable conservar la primera posición jurisprudencial y en ese orden conservar el derecho que le fue reconocido, pues el monto que actualmente percibe es la única fuente de ingresos que garantiza su derecho al mínimo vital, el de su familia y le permite subsistir en condiciones dignas.

Propuso como excepciones las de falta de agotamiento del trámite señalado en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, desconocimiento del mínimo vital y la genérica e innominada.

1.3. Audiencia inicial

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el magistrado ponente declaró impróspera la excepción alegada por la parte demandada de «falta de agotamiento del trámite señalado por los artículos 93 y 97 del CPACA» en los siguientes términos:

[…]La parte demandada: Argumenta que según lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA reconoce a la administración la facultad de demandar sus propios actos administrativos de carácter particular y concreto ante la jurisdicción...

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