SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00693-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197527

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00693-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00693-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980

La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.(…)[E]l demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 18 de agosto de 1980, y (…) prestó sus servicios como maestro de carácter nacionalizado por más de 20 años, valga decir, 31 años y 5 meses. Así las cosas, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente . Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia del 19 de enero de 2006, R.. 6024-05, M....T.C.T.. Respecto al tiempo de vinculación de los docentes para efectos de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, R.. 0775-2014, M.A.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 114 DE 1913 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 41001-23-33-000-2015-00693-01(0900-20)

Actor: EDUARDO CIFUENTES URRIAGO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)[1]

Asunto: Reconocimiento pensión gracia

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia del 15 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor E.C.U., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 26507 del 29 de agosto de 2014, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 35359 del 20 de noviembre de 2014, suscrita por el director de pensiones de esa entidad, que confirmó al acto inicial al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. El demandante nació el 29 de junio de 1953[3] y prestó sus servicios como docente nacionalizado a la Secretaría de Educación Departamental del H. por más de 30 años, así[4]:

Novedad

Tipo de acto administrativo

Institución educativa

Desde

Hasta

Nombramiento por licencia maternidad

Liceo Santa Librada (Neiva) profesor español grados 5A, 5B, 5C, 5D, 1F y dirección de 5B.

18-08-1980

08-09-1980

Posesión por nombramiento

Dec. 524 de 1981

N.J.X. (Algeciras)

28-08-1981

10-06-1986

Traslado

Res. 304 de 1986

J.H.L. (Campoalegre)

11-06-1986

22-08-1990

Traslado

Dec. 1386 de 1990

O.L.B. (Neiva)

23-08-1990

26-12-1991

Traslado

Dec. 1555 de 1991

Técnico Departamental I.P.C. (Neiva)

27-12-1991

12-07-2000

Traslado

Dec. 760 de 2000

Municipal G.G.M. (Neiva)

13-07-2000

23-02-2004

Incorporaciones

Dec. 169 de 2004

Municipal G.G.M. (Neiva)

24-02-2004

09-01-2006

Traslado

Dec. 10 de 2006

R.B.Á. (Neiva)

10-01-2006

01-02-2006

Traslado

Dec. 167 de 2006

Á.M.P. (Neiva)

02-02-2006

07-01-2013

Retiro

Dec. 1288 de 2012

07-01-2013

5. El 28 de abril de 2014, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia[5], la que fue negada a través de la Resolución RDP 26507 del 29 de agosto de 2014[6], suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, toda vez que aquel no acredita el cumplimiento del requisito de vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

6. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 1º de octubre de 2014 el accionante interpuso recurso de apelación en su contra[7], el cual fue resuelto por el director de pensiones de la entidad por medio de la Resolución RDP 35359 del 20 de...

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