SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 30 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 41001-23-33-000-2014-00514-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
El panorama expuesto permite evidenciar que la ugpp cuenta con los elementos necesarios para acceder a la reliquidación reclamada por el demandante, esto es, i) con la inclusión de los nuevos tiempos de servicio hasta su retiro definitivo; y ii) con el periodo para liquidar la prestación aplicable a su caso, conforme a lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la regla establecida en la aludida sentencia de unificación proferida por esta Corporación, esto es, con el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión y no con los últimos 10 años de servicio como lo ordenó la entidad demandada.Ahora bien, en consideración a que el señor M.Á. solicitó la reliquidación de su pensión en la forma más favorable, esto es, «entre aplicar la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales, con un promedio del 75 % de lo percibido durante los últimos 12 meses; o la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 85 % del ingreso base de liquidación», la Sala encuentra necesario precisar que la aplicación de una u otra norma no es una prerrogativa del demandante; sin embargo, su prestación sí debe ajustarse a los parámetros establecidos en la ley y a los beneficios que le otorga la transición y que ahora pretende que se le protejan.Al respecto, debe recordarse que la entidad ya ha reconocido la pensión del demandante con una tasa de reemplazo del 85 % del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 1.º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2010, esto es por un periodo de 10 años, situación que será modificada por la Sala en consideración a que i) lo pretendido con este medio de control es establecer la condición más beneficiosa para el señor M.Á. y ii) que si bien las semanas que tiene cotizadas le permiten alcanzar dicha tasa de reemplazo, pues supera las 1400 establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que una liquidación con el 75 % del promedio de lo cotizado en el en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, le resulta más favorable. Lo anterior, por cuanto, como ya se expuso, el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo que debe conservar el privilegio que le otorga el inciso 3.º del artículo 36 ibidem. En consecuencia, corresponde reliquidar la prestación con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, 2 años, 4 meses y 18 días. En ese sentido, contrario a lo sostenido en el acto demandado, de la simple confrontación de los factores salariales que sirven para calcular la prestación, percibidos por el señor M.Á. en los años 2003 a 2013, se advierte que la situación se torna más beneficiosa con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, que con los últimos 10 años y si se aplica una tasa de reemplazo del 75 %. Lo anterior, puesto que la asignación mensual, los gastos de representación y la bonificación que recibía el demandante en los años 2000 a 2010 incrementó para los años 2011 a 2013, periodo por el cual debe reliquidarse la pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL
La Sala encuentra que el demandante adquirió el estatus pensional el día 19 de agosto de 1996 pero se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2013;[1] que presentó la petición de reliquidación el 15 de abril de 2014; y que la demanda fue recibida en el Tribunal Administrativo del H. el 22 de octubre de 2014. En consecuencia, se advierte que no trascurrieron más de tres años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho –el momento de su desvinculación con la Universidad Surcolombiana– y su reclamación. En tal sentido, comoquiera que el demandante ejerció el derecho de acción dentro del término de 3 años que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, no hay lugar a declarar el fenómeno prescriptivo.
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo
Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma parcialmente favorable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00514-01(4848-19)
Actor: JUSTO A.M.Á.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reliquidación pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
- Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.M.Á., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) rdp 017739 del 5 de junio de 2014, emitida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp, por medio de la cual le negó la reliquidación de la pensión de vejez; y ii) rdp 021984 del 17 de julio de 2014, expedida por la directora de pensiones de la Unidad, mediante la cual confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión del demandante con plena aplicación de la normativa más favorable, esto es las Leyes 33 y 62 de 1985, como beneficiario del régimen de transición; ii) ordenar la inclusión en nómina de pensionados con el monto que resulte del reconocimiento anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-762 de 2011; iii) condenar a la ugpp a realizar el ajuste de la reliquidación pensional; iv) pagar todas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 1.º de enero de 2014, reajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor; v) condenar en costas a la Unidad; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 192 y 195 del cca.
En forma subsidiaria solicitó ordenar el reconocimiento de la reliquidación deprecada, en consideración a la condición más favorable al actor, entre aplicar i) las Leyes 33 y 62 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales, con un promedio del 75 % de lo percibido durante los últimos 12 meses; o ii) la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 85 % del ingreso base de liquidación de los últimos 7 años anteriores a la fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio, esto fue, el 31 de diciembre de 2013.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
i) El señor J.A.M.Á. nació el día 7 de junio de 1934. Prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional y a la Universidad Surcolombiana, por un periodo superior a 34 años,...
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