SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198483

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00787-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018


[N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00787-01(1250-19)


Actor: JESÚS MARÍA VIDAL ARIAS


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ




ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 15 de septiembre de 2015.

Tribunal Administrativo del H..

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 19 de noviembre de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.


Pretensiones (Folios 3 y 4)


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 4899 del 13 de enero de 2015, por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez al demandante; y ii) Resolución VPB 48537 del 11 de junio de 2015, con la que se resolvió un recurso de apelación contra la anterior y se reliquidó nuevamente la prestación.

  1. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales efectivamente devengados por la parte demandante en su último año de servicio, esto es, entre el 1.° de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010.


  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 5 y 6)


  1. El señor J.M.V.A. nació el 16 de febrero de 1944 y laboró al servicio del Estado de la siguiente manera:


ENTIDAD

FECHA INICIAL

FECHA FINAL

DÍAS

Institución Educativa Santa Librada

6/06/1968

30/12/1969

565

Institución Educativa Santa Librada

16/04/1972

30/12/1973

615

Institución Educativa Santa Librada

1/04/1975

30/12/1976

630

Universidad Surcolombiana

1/03/1980

1/08/2010

10.951


  1. El Instituto de Seguros Sociales1 reconoció al demandante una pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, mediante la Resolución 8084 del 24 de noviembre de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.


  1. El 16 de junio de 2014 el pensionado solicitó ante Colpensiones que reliquidara su prestación en los términos del artículo 1.° de la Ley 33, en consecuencia la entidad ordenó la reliquidación mediante la Resolución GNR 4899 del 13 de enero de 2015, pero sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


  1. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso un recurso de apelación, el cual fue atendido con la Resolución VPB 48537 del 11 de junio de 2015 y se modificó la anterior.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 27 de julio de 2016.

Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] El Magistrado Ponente manifiesta que la parte demandada contestó oportunamente la demanda y si bien propuso la excepción de prescripción dentro de las excepciones de fondo, es oportuno indicar, que dado que la parte actora reclama derechos laborales, requieren inicialmente la declaratoria de su existencia, por tal razón no se puede adoptar decisión en esta etapa procesal, toda vez que para resolver dicha excepción necesariamente se tendría que abarcar el fondo del asunto y una vez establecido o no el derecho se podrá definir la existencia o no de la prescripción las cuales deberán (sic) resolverse en la sentencia. […]». (negrita del texto original) (vuelto del folio 100).


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] Corresponde determinar si el señor Jesús María Vidal Arias tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, esto es con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio -entre el 1° de agosto de 2009y el 31 de julio de 2010-; y en consecuencia si son nulas las Resoluciones Nos. GNR 4899 de enero 13 de 2015 y VPB 48537 de junio 11 de 2015 mediante las cuales la entidad reliquidó la pensión de vejez, resolvió el recurso de apelación y modificó la Resolución GNR 4899 de 2015 respectivamente y consecuencialmente si se debe restablecer el derecho. […]» (Cfr. folio 101)


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Sentencia de primera instancia (Folios 178 al 181)


El a quo profirió sentencia escrita el 19 de noviembre de 2018, en la cual se denegaron las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:


El tribunal expuso el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para indicar que actualmente la jurisprudencia de las Altas Cortes es pacífica en su interpretación, principalmente en el aspecto de tener en la transición el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del referido artículo.


Conforme a ello, señaló que esa S. ha acogido tal postura, por lo que consideró que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, el IBL para liquidar su pensión de vejez ha de ser conforme con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994.


Finalmente, frente al caso concreto aseguró que con la Resolución 8084 de 2009 se liquidó la pensión con el 75% del promedio de salarios de los últimos 10 años de servicios, que al reliquidar mediante la Resolución GNR 4889 de 2015 se aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 80,23%, y luego, a través de la Resolución VPB 48537 de 2015 se modificó la anterior y se reliquidó la prestación al aplicar el 75% de lo devengado en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985. Mas no declaró la nulidad de dichos actos, solo indicó como debía liquidarse la pensión y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.


En resumen, el tribunal dispuso lo siguiente: i) denegó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas.


RECURSO DE APELACIÓN (Folios 187 al 191)


Los principales argumentos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR