SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198883

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00315-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS DOCENTES - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - A los docentes les son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - La sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo de tres años / SANCIÓN MORATORIA - Causación / FALTA DE ASIGNACIÓN PRESUPUESTAS - No es eximente de responsabilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - No operó / SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento


Los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. Debido a dicha calidad de empleados públicos, esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. La Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. De acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que el actor, como docente, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes. Por lo anterior, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 15 de enero de 2014 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales); por lo tanto, el actor tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 15 de enero de 2018. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 13 de enero de 2017, para esa fecha no había operado la prescripción de esta, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se debe confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00315-01(2136-19)


Actor: J.E.S.F.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


        1. La demanda1


El señor José Eubertis Salazar Fernández demandó la nulidad de la Resolución 0958 de 13 de febrero de 2017, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del actor. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales en los términos de la Ley 1071 de 2006, “a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles contados desde el momento en que se radicó la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago”, así como el ajuste de los valores con base en el IPC y a los intereses moratorios.


Como hechos de la demanda relató: (i) que el 30 de septiembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; (ii) que mediante Resolución 0456 de 3 de marzo de 2014, notificada el 1 de octubre de 2014, se reconocieron las cesantías solicitadas; (iii) que el 27 de enero de 2015 se pagó el valor reconocido por cesantías parciales; (iv) que el 13 de enero de 2017 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; y (v) que por Resolución 0958 de 13 de febrero de 2017, se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria.


Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.



        1. Contestación de la demanda


La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. propuso las excepciones de: (i) vinculación del litisconsorte, pues no se demandó a la Fiduprevisora, pese a que es la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y tampoco se vinculó a la entidad territorial, quien es la encargada de proferir el acto; (ii) la relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo, no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional, dado que, los departamentos, municipios y distritos, a través de las secretarías de educación, son las competentes para reconocer las prestaciones sociales de los docentes; (iii) vinculación de la secretaría de educación departamental del H., pues fue quien reconoció mediante acto administrativo la prestación social al actor; (iv) inexistencia de la obligación de principios legales dado el carácter de régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006, toda vez que la norma invocada no es aplicable al personal docente; y (v) prescripción, frente a cualquier derecho en el cual hubiera operado este fenómeno2.



        1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del H., profirió sentencia el 6 de junio de 2018: (i) declaró no probada la excepción de prescripción (ii) declaró la nulidad de la Resolución 0958 de 13 de febrero de 2017, que negó pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales; (iii) condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., a pagar por concepto de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales consistente en un día de salario por cada día de retardo del 15 de enero de 2014 hasta el 26 de enero de 2015, que se liquidará conforme al salario devengado en el año 2015 a favor del actor; y (iv) como la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho, no operó el fenómeno de la prescripción3.



        1. Recurso de apelación


La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., señaló que, los docentes tienen un régimen especial y que esa entidad no tiene ninguna participación, ni competencia en la expedición de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, sino que, recae en la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente y en la sociedad fiduciaria que administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al mismo4.



        1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público


Las partes demandante y demandada guardaron silencio5.


        1. Concepto Ministerio Público


El Ministerio Público no rindió concepto6.



II. CONSIDERACIONES

              1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.


              1. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por el accionante. Para el efecto, la Sala deberá establecer si a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les es aplicable lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En caso de una respuesta afirmativa, se establecerá si en el presente caso operó la prescripción conforme lo solicitó la parte demandada, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20207, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa...

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