SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2011-00294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199760

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2011-00294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente41001-23-31-000-2011-00294-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de diciembre de 2007, se presentó un accidente de tránsito en la vía que de la ciudad de Neiva conduce al corregimiento de Fortalecillas, en el departamento del H., en el cual resultaron lesionados la señora […] y su hijo […]. El 28 de mayo de 2008, la Fiscalía 15 Local de Neiva adelantó la audiencia de conciliación, a la cual no compareció el querellado y, como consecuencia, se declaró agotada esa etapa y se inició la acción penal. En dicha audiencia se dejó constancia de que el vehículo involucrado en el accidente había sido entregado definitivamente en otro proceso penal, por un acuerdo conciliatorio. El 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva declaró responsable al señor […] de la conducta punible de lesiones personales dolosas. En el presente caso se demanda el error judicial en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al entregar definitivamente el único bien que servía de garantía para el pago de los perjuicios causados.

PRESUPUESTO PROCESAL – De acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA - Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del H., habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

PRESUPUESTO PROCESAL – De acción de reparación directa / CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD – Efectos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley. Una vez cumplido dicho término, queda restringida la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. Por consiguiente, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”, de manera que se instituyó en consideración al interés abstracto de cerrar los ciclos de incertidumbre y disciplinar en el tiempo las actuaciones que puedan tener relevancia en el ámbito jurídico. De ahí su carácter irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos su efectos”; más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente”, pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera intemporaria, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. [...] Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.). Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo. En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada

Una lectura integral de la demanda, permite a la Sala entender que el daño cuya indemnización reclama la parte demandante consiste en que la Fiscalía General de la Nación “decidió entregar de manera definitiva el único bien que servía de garantía para el pago de los perjuicios causados y que estaba retenido por la fiscalía”. En el caso concreto, el a quo consideró que en la conciliación llevada a cabo el 28 de mayo de 2008 los demandantes tuvieron conocimiento del error consistente en la entrega definitiva del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, lo cual había ocurrido el 14 de enero de 2008; por tanto, el término de caducidad fenecía el 29 de mayo de 2010, de ahí que para la fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había operado el fenómeno de la caducidad. […] [L]a Sala considera que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde que fueron informados, en la audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2008, de que el vehículo involucrado en el accidente había sido entregado de forma definitiva en otro proceso penal, en virtud de un acuerdo conciliatorio, toda vez que, como bien lo consideró el a quo, los demandantes se percataron de que ya no contaban con “el único bien que servía de garantía para el pago de los perjuicios causados y que estaba retenido por la fiscalía”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004-, la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. En este artículo se estableció que si se lograba un acuerdo, la Fiscalía General de la Nación procedería a emitir la orden de archivo de las diligencias. En este sentido, el daño se produjo con la decisión que ordenó la entrega de forma definitiva del vehículo y archivó las diligencias, en virtud de la conciliación a la que llegaron las partes dentro del radicado 2007-5760 y, comoquiera que ella se profirió en otro proceso penal, el conocimiento de ese hecho dañoso solo les resultaba exigible a los demandantes en la fecha de la audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2008 que se llevó a cabo en el proceso penal 2007-5758, en el cual fungieron como querellantes. La caducidad no se podía computar a partir de la sentencia condenatoria de 17 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, porque la parte demandante no señaló que el error de la Fiscalía General de la Nación se encontrara contenido en esa providencia judicial, sino que se concretó en la decisión de “entregar de manera definitiva el único bien que servía de garantía para el pago los perjuicios causados y que estaba retenido por la fiscalía”. […] [S]e debe concluir que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la materialización del daño en la audiencia en la que fueron comunicados de la entrega definitiva en otro proceso penal del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Así las cosas, para la Sala es claro, y así lo demuestran las pruebas aportadas por el demandante, que para el 28 de mayo de 2008 sabían de la ”entrega del único bien mueble que servía como garantía del pago de los daños y perjuicios causados” y del supuesto incumplimiento de la obligación que tenía la Fiscalía General de la Nación de procurar la adopción de las medidas necesarias para proteger el derecho de las víctimas a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Por consiguiente, el término para demandar empezó a correr el 29 de mayo de 2008 y feneció el 29 de mayo de 2010. Como la solicitud de conciliación prejudicial fue formulada el 4...

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