SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00498-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200250

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00498-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2014-00498-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 / LIQUIDACIÓN PENSIONAL CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Procedencia / DERECHO PENSIONAL ADQUIRIDO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993

El demandante nació el 5 de enero de 1932 y empezó a laborar al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a partir del 17 de junio de 1955, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, ya contaba con más de 20 años de servicio. L. para dicha entidad hasta el 30 de julio de 1975. Adquirió el estatus pensional por edad el 5 de enero de 1987, por haber cumplido 55 años, de lo cual se colige que tenía un derecho adquirido para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Posteriormente, prestó sus labores a la Contraloría Municipal de Neiva entre el 8 de mayo de 1990 y el 31 de julio de 1991. La Caja de Previsión Social de Neiva le reconoció la pensión de jubilación con base en lo reglado en la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo Municipal 01 de 1990, por haber llegado a la edad de 55 años y trabajado 7.657 días. En tal sentido, al haberle sido reconocida la prestación pensional al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y ser sujeto de aplicación del régimen pensional del Decreto 3135 de 1968 (solo en cuanto a la edad), su pensión de jubilación debe partir del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (sobre los cuales se hayan efectuado aportes con destino a pensión) y, por tal razón, no corresponde aplicar la primera subregla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues, se itera, el demandante ya tenía un derecho consolidado, al amparo del régimen pensional anterior. Lo anterior obedece a que la mencionada subregla de unificación ha sido fijada en aras de establecer criterios de interpretación en materia de conformación del Ingreso Base de Liquidación para las personas que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mientras que, en el sub judice, el pensionado consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de dicho régimen pensional, por lo que su situación debe analizarse a la luz de la Ley 33 de 1985, tal como fue solicitado en la demanda, norma que no fue objeto de estudio ni en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ni en la del 4 de agosto de 2010, utilizada por el Tribunal Administrativo del H. para sustentar la decisión de primera instancia.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA PROFESIONAL – Procedencia / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Aplicación

Respecto de los factores que el demandante considera que deben tenerse en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación y de acuerdo con la certificación expedida por la Contraloría Municipal de Neiva, se puede concluir que para el cálculo de la asignación mensual solamente se debió computar la asignación básica, pues los demás factores solicitados no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985. De suerte que, en principio, deba modificarse la orden impartida en primera instancia para dar aplicación a las consideraciones que anteceden. Sin embargo, al entrar a revisar con detenimiento el acto de reconocimiento pensional (Resolución 0638 del 30 de diciembre de 1991), se observa que el monto establecido en dicho acto resulta más alto que el que podría llegar a otorgarse al actor si se accede a la reliquidación de la prestación y se aplican las consideraciones que anteceden, pues la prestación se liquidó teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo que se incluyó en la base de liquidación la asignación básica y la prima profesional. Luego, a pesar de que la autoridad pensional erró al incluir en el ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado por concepto de prima profesional, si se accede a la reliquidación se disminuiría considerablemente su mesada, pues la base de liquidación estaría comprendida únicamente por la asignación básica. En este punto no se puede desconocer que el demandante con el medio de control pretendió mejorar su prestación pensional, por ello, al advertir esta situación deviene la negativa de sus súplicas. De acuerdo con ello, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, no es posible desmejorar las condiciones pensionales del demandante ni hacer más gravosa su situación; por tal razón, la Sala mantendrá incólume dicho reconocimiento. En suma, por los anteriores motivos, se revocará la sentencia de primera instancia y en atención a ello, como no hay lugar a la reliquidación pensional deprecada en la demanda, no proceden los descuentos por concepto de aportes ordenados por el a quo, razón que torna inane un pronunciamiento sobre el reparo formulado por el demandante en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00498-01(6475-18)

Actor: L.E.F.M.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de sus apoderados, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor L.E.F.M., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la siguientes Resoluciones: i) 1370 del 10 de octubre de 2012, proferida...

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