SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200420

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00362-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398)

Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S.

DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Se deben fundar en hechos probados / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. Según el artículo 743 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance. Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS – Naturaleza. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados / ACTIVOS MOVIBLES – Noción. Los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente / ACTIVOS FIJOS O INMOVILIZADOS – Noción. Los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente / IVA COMO MAYOR VALOR DEL COSTO DEL ACTIVO – Tratamiento contable improcedente. Los vehículos no tenían la naturaleza de activos fijos, que si la de bienes movibles / MAYOR VALOR DEL IVA DE ACTIVOS MOVIBLES - Contabilización. Debe prevalecer la verdad real sobre la formal


[E]l artículo 742 del Estatuto Tributario, dispone que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (actualmente, Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles. De conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias u otras leyes que regulan el hecho por demostrar, como ocurre en el caso de los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, que de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, requiere la expedición de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y en el artículo 618 ibídem. En este sentido, el citado artículo 771-2 condiciona la procedencia de costos y deducciones a la presentación de la factura o documento equivalente, a fin de que la autoridad tributaria adquiera certeza de la veracidad de las operaciones que el contribuyente pretende hacer valer. (…) [E]l artículo 60 del Estatuto Tributario define como activo fijo aquel bien corporal mueble o inmueble y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, sino que se adquieren para ser utilizados en la actividad productora de renta; a contrario sensu, determina la norma fiscal, como activo movible el bien corporal mueble o inmueble y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. (…) [E]stando acreditado que, los seis vehículos no tenían la naturaleza de activos fijos, que si la de bienes movibles, lo cual no modifica el hecho de haberlos registrados como activos fijos, esto no tiene la potencialidad de modificar su verdadera naturaleza, el IVA incurrido en su adquisición no podía ser tratado como mayor valor del costo en renta. Es por lo anterior, que la Sala encuentra que, le asiste razón a la DIAN y al a quo respecto de la improcedencia del tratamiento dado por la actora al IVA incurrido en los seis vehículos destinados a su enajenación en el corto plazo, por corresponder a verdaderos activos movibles.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presentación de la factura como prueba de la procedencia de los costos consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2018, Exp. 41001-23-33-000-2013-00301-01(21881), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00018-01(18752), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, Exp. 85001-23-33-000-2016-00029-01(22858), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2015-02243-01(25061), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS MAYORES A LOS PROCEDENTES – Configuración. Corresponde a la utilización de un dato inexacto del cual resultó para la actora una menor carga impositiva / DIFERENCIA DE CRITERIOS SOBRE EL DERECHO APLICABLE – Improcedencia


[P]or cuanto se verificó la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2012 de costos mayores a los procedentes, lo que corresponde a la utilización de un dato inexacto del cual resultó para la actora una menor carga impositiva, en todo caso, no atribuible a una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, puesto que los seis vehículos adquiridos, tenían el carácter de activos movibles, resulta procedente la sanción de inexactitud, la cual se reliquidará considerando el cargo de apelación de la demandante que fue aceptado en esta instancia.


CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación


No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en ninguna de las dos instancias considerando que no se probó en el proceso su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D.C quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00362-01(25398)


Actor: TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2020 (fls. 167 a 198), proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas así:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente en el evento de no ser apelada la sentencia.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Requerimiento Especial Nro. 132382015000025 del 21 de julio de 20151, la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, propuso a la sociedad TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., hoy actora, la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, presentada el 22 de abril de 2013, que posteriormente fue corregida en dos ocasiones el 31 de julio de 2013 y el 4 de febrero de 2015.

La propuesta de modificación se concretó en el desconocimiento de: (i) costos de venta por $6.381.000; (ii) otros costos por $404.350.000; y, (iii) gastos operacionales de administración por $1.657.000, lo cual derivó en la determinación de un mayor impuesto a cargo por valor de $173.796.000 y una sanción por inexactitud de $278.074.000.

El 22 de octubre de 2015, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial rindiendo explicaciones y aportando pruebas solamente respecto del desconocimiento de otros costos por $404.350.000. Además, allegó declaración de corrección de la misma fecha, la cual no fue aceptada por la Administración debido a que contenía modificaciones que no fueron planteadas en el requerimiento especial por lo que corresponde a una declaración voluntaria extemporánea.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 13241201600011 del 15 de marzo de 2016 la DIAN decidió mantener la primera y tercera glosa (costos de venta y gastos operacionales de administración, respectivamente) dado que la actora no se pronunció sobre ellas, y disminuyó el rechazo de la segunda glosa -otros costos- a la suma de $102.301.000 conforme con las pruebas que fueron aportadas con la respuesta al requerimiento especial. El rechazo se concretó en; i) el costo del vehículo TOYOTA HILUX de placa TSO152, aduciendo que, en la factura aportada, se identificaba un adquirente diferente del actor (factura FI 730 del 25 de septiembre de 2012 expedida por Automotora Dorautos S.A.S. a J.C.M.L.; y ii) el IVA incurrido en la adquisición de otros seis (6) vehículos, bajo la consideración que no era procedente tratarlo como mayor valor del costo, por no tener los vehículos la connotación de activos fijos. Entonces, el mayor impuesto a cargo se redujo a $36.412.000 y la sanción por inexactitud a $58.259.000.

La contribuyente recurrió el acto de liquidación anterior el 16 de mayo de 2016, el cual fue modificado por la DIAN mediante Resolución Nro. 132012017000002 del 28 de febrero de 2017, en el sentido de disminuir por favorabilidad la sanción por inexactitud, la cual determinó en la suma de $36.412.000.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes...

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