SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200592

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00553-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES VINCULADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - Veinte años de servicio en el orden territorial o nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL MUNICIPIO DEL HUILA - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Se tiene que la actora se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 1 de mayo de 1977, y que prestó sus servicios en el departamento del H. por más de 20 años. Ahora bien, sobre los periodos mencionados, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales con la intervención del delgado del Ministerio de Educación. No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el haber prestado los servicios en dicha calidad en planteles nacionalizados y/o territoriales por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad, cumplidos el 18 de junio de 2009, y observar buena conducta durante su desempeño docente de acuerdo con declaración juramentada rendida ante el Cónsul de Colombia en Costa Rica el 4 de abril de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 112 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00553-01(1062-20)

Actor: M.C.C.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS DE SERVICIO VÁLIDOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN PENSIONAL. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019[2] por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora M.C.C.V., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 2330 de 21 de enero de 2013[3] que le negó el reconocimiento de una pensión gracia; No. RDP 13455 del 19 de marzo de 2013[4] que resolvió el recurso de reposición en forma negativa; y No. RDP 15460 del 8 de abril de 2013[5] que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, efectiva desde el 18 de junio de 2009; que las sumas de dinero que resulten de la condena, sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; se condene en costas a la demandada; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señala que nació el 18 de junio de 1959[6], y se desempeñó como docente al servicio del Departamento del H. en forma discontinua desde el 1 de mayo de 1970 hasta 16 de abril de 2002.

3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 5 de octubre de 2012, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado[7], al considerar que la solicitante no logró demostrar haber laborado mínimo 20 años en calidad de docente territorial o nacionalizado para acceder a tal derecho. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa[8]. (Actos acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La actora cimenta su demanda en los artículos , , , 29, 48 y 53 de la Constitución Política; de la Ley 1437 de 2011; 1° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 1°, 2°, 10 y 12 de la Ley 43 de 1975; 1° y 15 Ley 91 de 1989; y 2° del Decreto 2277 de 1979.

5. Señala, que la demandante se vinculó como docente al Magisterio Oficial y laboró por más de 20 años como docente territorial y/o nacionalizada, por lo que reunió la totalidad de los requisitos señalados en las leyes que regulan la pensión gracia y lo reseñado por el Consejo de Estado en sentencias del 29 de agosto de 1997, 20 de septiembre de 2001, 7 de febrero de 2008, respecto del derecho prestacional.

Contestación de la demanda.

6. La UGPP en su escrito se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante no cumple con lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, pues la pensión gracia está prevista exclusivamente para los docentes de carácter, departamental, distrital, municipal o nacionalizado, que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que cumplan 20 años de servicios y cuenten con 50 años de edad, siendo así, indica que en vista de la inconsistencia presentada en el certificado de tiempos de servicios que obra en el cuaderno administrativo, la actora no logró satisfacer el requisito de 20 años de servicios como docente, por lo cual no fue procedente reconocer tal derecho. Por último, propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y la innominada o genérica.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo del H., accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandada.

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