SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201302

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00435-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


CESANTIAS DOCENTES – Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo / SANCION MORATORIA – Causación / PRESCRIPCION EXTINTIVA – Operó / SANCION MORATORIA – No le asiste derecho a su reconocimiento


[L]os docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago. Por ende, como la petición fue presentada el 31 de enero de 2011, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 21 de febrero siguiente y cobraría ejecutoria el día 28 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 5 de mayo posterior para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, por lo que, ante esa tardanza, la actora tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 6 de mayo de 2011 y el 28 de noviembre de 2013, día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación. la actora no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 11 de mayo de 2016, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (6 de mayo de 2011), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria, toda vez que ese lapso se calcula a partir de la exigibilidad del derecho a la sanción moratoria, mas no desde la fecha del pago de las cesantías, como lo efectuó el a quo.


FUENTE FORMAL: LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00435-01(6187-18)


Actor: LUZ DARY RENZA GÓMEZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN




Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 4 a 17). La señora Luz Dary Renza Gómez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la «[…] Resolución 2989 de 13 de junio de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA […] establecida en la Ley 1071 de 2006 […]».


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de esa sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías parciales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, en calidad de docente, el 31 de enero de 2011 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas con Resolución 4216 de 23 de octubre de 2013 y pagadas el 29 de noviembre siguiente, por intermedio de entidad bancaria.


Que reclamó de la accionada la sanción moratoria, negada a través del acto administrativo demandado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 128 a 133). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirmó que no le constan; y formuló las excepciones denominadas falta de integración del contradictorio, relación jurídico-sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo, vinculación de la secretaría de educación del H. al proceso, inexistencia de la vulneración de principios legales e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente y prescripción.


Asevera que «[…] los departamentos, municipios y distritos, a través de las Secretarías de Educación, son las Personas Públicas competentes para reconocer las prestaciones sociales de los docentes [...]. Así mismo es claro que la función de pago de las prestaciones es distinta a la del reconocimiento y es en la órbita del cuidado financiero de los recursos en donde el patrimonio autónomo Fondo del Magisterio actúa, a través [...] de la sociedad vocera, la Fiduprevisora S.A. En ese orden de ideas, fue un acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial a la cual está adscrito el docente demandante, el que negó en sede administrativa las pretensiones incoadas por la actora, por lo que es a dicha entidad a quien le corresponde asumir las consecuencias favorables o desfavorables de la presente Litis [...]».


1.6 La providencia apelada (ff. 150 y vuelto, CD f. 151) El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia de 14 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] está probado que con la Resolución 4216 de 23 de octubre de 2013 [...] la secretaría de educación del H., obrando en nombre del Fomag le reconoció y ordenó pagar [...] cesantías parciales con destino a compra de vivienda las cuales había solicitado el 31 de enero de 2011 [...] y el pago se efectuó el 29 de noviembre de 2013 [...]; el 11 de mayo de 2016 la actora radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria [...] petición [...] resuelta en forma negativa [...]».


Asimismo, concluyó que «[...] la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales y el acto administrativo que para el efecto se emita, dimana de la entidad territorial delegada para el efecto previa aprobación de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, en esa medida el acto administrativo que se ataca, si bien fue emitido por la entidad territorial que funge como nominador [...] para el efecto obró como delegataria de la Nación [...]».


Agregó que «[...] en materia de cesantías [...] el legislador no limita el ámbito de aplicación respecto de determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales, verbigracia, el de los docentes [...]». Por tanto, ordenó al Fomag pagar a la actora la sanción moratoria «[...] causada entre el 12 de mayo de 2013 a noviembre 29 de 2013 [...]» y declaró «[...] probada la excepción de prescripción del derecho de la demandante [...] antes del 11 de mayo de 2013 [...]».


1.7 Los recursos de apelación.


1.7.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 153 a 154 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, a través de apoderado, formuló recurso de apelación, al estimar que «[…] la norma invocada por [la] accionante no le es aplicable al personal docente toda vez que gozan de un régimen prestacional especial, el cual no estipula ningún tipo de sanción [...], entendiendo que el legislador en la creación de la Ley 1071 de 2006 [...] en ningún momento [...] hizo expresa mención al...

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