SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201467

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00151-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Regulación / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 – Facultades de la Dian / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Porcentaje que se puede conciliar en procesos en segunda instancia y sin decisión de fondo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Requisitos / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Aprobación / APROBACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Efectos jurídicos

El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de esta corporación está regulado por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2.⁰ del Decreto 1014 de 2020, que facultó a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia y aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite. Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019; (iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere procedente y siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (vi) que, en vigencia de la Ley 2010 de 2019, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos: 7.⁰ de la Ley 1066 de 2006; 1.⁰ de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018; (vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2020; y (viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 31 de diciembre de esa misma anualidad (el Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió el plazo a esas fechas límites). 1.1- En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio señalado en las citadas normas, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la solicitud se hizo oportunamente, el 05 de junio de 2020 por el propio actor (índice 27) y la fórmula conciliatoria del 21 de diciembre de ese mismo año fue tempestiva. A su vez, teniendo en cuenta la deuda establecida en los actos demandados, el demandante adjuntó a su solicitud conciliatoria dos recibos contentivos del pago del tributo a cargo ($33.194.000, f. 462 cp 2) y del 30 % del monto de los intereses ($20.853.000, f. 462 cp 2), de la sanción ($15.933.000, f. 462 cp 2) y de la actualización ($736.000, índice 27), cifras que en total sumaron $70.716.000 (ff. 461 y 462 cp 2). 1.2- El Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, en sesión del 16 de diciembre de 2020 y previa certificación de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Neiva (índice 27), dio viabilidad a la presentación de fórmula conciliatoria, dado que el demandante cumplió todos los requisitos y, particularmente, acreditó a satisfacción el pago del 30 % aplicado a las siguientes cifras: (i) sanción $53.110.000; (ii) intereses $65.920.000, y (iii) actualización $1.808.000. Asimismo, el Comité también evidenció que se demostró el pago del 100 % del impuesto de renta liquidado en los actos demandados y del pago del impuesto de renta del período 2019 –tal como lo exige la normativa señalada–. En consecuencia, se levantó el Acta nro. 99 y, seguidamente, el 21 de diciembre de 2020, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contencioso- administrativa en los términos aprobados por el Comité (índice 27). 2- Como se observa, los montos pagados a efectos de que el proceso se sometiera a conciliación corresponden al 30 % de los conceptos que la Ley 2010 de 2019 autoriza conciliar en un equivalente al 70 %, siendo del caso destacar que el impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión demandada ascendió a $33.474.000, y que, como ya fue anotado, fue sufragado en su totalidad por la demandante. Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 14 de enero de 2021 (índice 27), la Sala procederá a aprobarla con los efectos legales que ello apareja y la declaración de la terminación del presente juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1014 DE 2020 – CAPITULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00151-01 (24267)

Actor: C.A.L.Z.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala conoce de la solicitud de aprobación de la conciliación contencioso- administrativa, celebrada por la Administración y la parte demandante (índice 27)1.

ANTECEDENTES PROCESALES

El Consejo de Estado, como tribunal de segunda instancia, conoce del presente proceso judicial, en el cual el demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control instaurado y se inhibió de estudiar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 132412015000023, del 11 de mayo de 2015, y su confirmatoria, la Resolución nro. 132012016000002, del 25 de abril de 2016, a través de las cuales, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2011, fijando un mayor tributo a cargo por valor de $33.474.000 (de los cuales $33.194.000 correspondía a mayor impuesto, pues $280.000 fue el tributo declarado) y sancionó por inexactitud en la declaración, imponiendo una multa de $53.110.000 (ff. 1 a 22 cp1).

Habiéndose surtido la etapa de alegaciones finales en la segunda instancia, el actor le solicitó a la DIAN, el 05 de junio de 2020, dar curso a la conciliación autorizada por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y su norma reglamentaria. La fórmula conciliatoria fue suscrita el 21 de diciembre de 2020 y allegada al expediente para su aprobación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de esta corporación está regulado por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2.⁰ del Decreto


1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las demás menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio.

1014 de 2020, que...

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