SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201530

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00188-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN LEY 33 DE 1985 - Menos beneficioso

La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Ahora bien, a juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 78.67% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 fue más fue más beneficiosa que de haberse aplicado la tasa de retorno del 75% de la Ley 33 de 1985. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13)(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00188-01(4302-18)

Actor: M.A.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018[1] - EL IBL DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS/APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora M.A.R. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución GNR 371550 del 6 de diciembre de 2016 y la Resolución VPB 2659 del 23 de enero de 2017, que le negaron la reliquidación de la pensión.

A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento, y pago de la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

También solicitó el pago de las diferencias que resulte entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, retroactivamente a partir del 1 de noviembre de 2014 y hasta la inclusión en nómina; el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 y 195 del CCA; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

La señora M.A.R. nació el 19 de mayo de 1953; es beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ostentaba más de 35 años de edad. Prestó sus servicios en condición de servidora pública en un equivalente a 1858 semanas.

Indicó que el 7 de octubre de 2016 solicitó reliquidación de la pensión en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Mediante la Resolución GNR 371550 del 6 de diciembre de 2016, Colpensiones le reliquidó la pensión de vejez, aplicando como marco prestacional la Ley 797 de 2003, y negó la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Decisión que fue confirmada a través de la Resolución VPB 2659 del 23 de enero de 2017, al resolver un recurso de apelación.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Nacional, los artículos 13, 48, 53 y 83

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 inciso segundo y 288.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

Al explicar el concepto de violación la accionante señaló que al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en su integridad.

Manifestó que no se debe dar una interpretación taxativa del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año, respecto de los factores que se deben incluir a efectos de determinar el IBL, sino que conforme con el marco jurídico aplicable y los criterios jurisprudencias del Consejo de Estado, es procedente tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como “asignación básica, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, horas extras y recargos de todo tipo, incrementos por antigüedad, quinquenios y en general cualquier otro emolumento que se pague como retribución por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé, pues el señalamientos de esto conceptos previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 y 62 de 1985, se hace de forma enunciativa”

Contestación de la demanda

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[3].

Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en favor de las personas para que, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y numero de semanas cotizadas o monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Expuso que, según la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 la determinación del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición se rige por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que no se puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los que se hayan realizado los correspondientes aportes.

Propuso la excepción de prescripción.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H. negó las pretensiones de la demanda[4].

Destacó que la...

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