SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202276

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente41001-23-33-000-2014-00630-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – 20 de servicios no tienen que prestarse de manera continua / PENSIÓN GRACIA – Vigencia

Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA – No es computable el tiempo de servicio docente del orden nacional

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. la fecha de inicio y de terminación del mismo en el Colegio “ORTUN VELASCO” del municipio de Cácota – Norte de Santander, que contrario a la reseñado en el certificado No. 1498 del 2 de agosto de 2000, corresponde a una institución educativa del departamento de Norte de Santander, tal como se desprende de los documentos vistos en los numerales 28.2, 28.3, 28.4, y 28.5 anteriores. Así mismo, señala respecto del último tiempo de servicio que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (Gobernador y secretario de educación del departamento del H.) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia.(…) tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizada y territorial, acreditar 50 años de edad al 27 de febrero de 2000, y haberse desempeñado con buena conducta, honradez y consagración de acuerdo con la declaración extrajuicio de la actora lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de computar tiempo de servicio docente del orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, ver : C de E, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 29 de agosto de 1997, rad S-699, M.N.P.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00630-01(2355-20)

Actor: A.B.G.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Reconocimiento pensión gracia- tiempos de servicio válidos para acceder a la prestación pensional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019[2] proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora A.B.G.G., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 8494 del 9 de abril de 2001[3] que negó la pensión de jubilación gracia; No. RDP 10832 del 5 de octubre de 2012[4] que nuevamente negó el reconocimiento de la pensión gracia; No. RDP 16795 del 26 de noviembre de 2012[5] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y No. RDP 2207 del 18 de enero de 2013[6] que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar una pensión gracia, equivalente al 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales (asignación básica, prima de navidad, y prima de vacaciones) devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, esto es el 28 de febrero de 2000, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 27 de febrero de 1950[7], y que prestó sus servicios de manera discontinua como docente oficial por más de 20 años al servicio de las secretarías de educación de Norte de Santander y H. desde el 4 de marzo de 1970.

3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 24 de octubre de 2000, la solicitó a CAJANAL (Hoy UGPP), la cual fue negada a través de la Resolución No. 8494 del 9 de abril de 2001[8], toda vez que el ente previsional consideró que los tiempos servidos a partir del 1977 en la secretaría de educación del departamento del H. fueron del orden nacional. (Acto acusado)

3.3. Indica que nuevamente el 27 de junio de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión la cual le fue negada por la UGPP mediante la Resolución No. 10832 del 5 de octubre de 2012[9], al estimar que se presenta inconsistencia con las certificaciones expedidas por la secretaria de educación del departamento del H. fechadas 2 de agosto de 2000 y 11 de abril de 2011 respecto del tiempo laborado por la actora entre el 28 de febrero de 1977 y el 20 de diciembre de 1977. Decisión que fue confirmada por la entidad de previsión en vía gubernativa a través de los actos administrativos No. RDP 16795 del 26 de noviembre de 2012[10] y No. RDP 2207 del 18 de enero de 2013[11]. (Actos acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58...

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