SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00677-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900982851

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00677-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00677-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO



SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE - Requisito / CONVIVENCIA DE LA COMPAÑERA PERMANENTE- No acreditación


La compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso. (….) De igual modo, el que la accionante y el difunto tuvieran dos hijas en común y aquel contribuyera económicamente para su manutención y educación, así como por la de sus nietos, como lo aseguran los testigos, solo comprueba su sentido de paternidad responsable, que no resulta directamente proporcional a una eventual convivencia con aquella, máxime cuando, vale aclarar, en ningún documento ella aceptó conformar una unión marital de hecho. (…) Dilucidado lo anterior, como lo concluyó el a quo, en el sub lite no existen pruebas en cuanto a que la actora convivió en algún momento con el fallecido (desde luego, incluidos los 5 años previos al deceso), requisito necesario para acceder a la prestación que se reclama en las presentes diligencias.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 – ARTÍCULO 1 / LEY 12 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13


CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no configurar mala fe


esta Sala considera que la referida normativa (Artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00677-01(5436-19)


Actor: L.M.M.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema : Sustitución de pensión de jubilación; requisito de convivencia de compañera permanente


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 37 a 52 y 234 a 2511). La señora Lilia Myriam Molina Ramírez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 12549 de 14 de marzo, RDP 38286 de 21 de agosto y RDP 44969 de 27 de septiembre, todas de 2013, por las cuales la accionada «[…] le niega la pensión de sobrevivientes […], en calidad de compañera permanente del señor PEDRO NEL GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d.)» (sic).


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) sustituir en ella la pensión de jubilación que devengaba el citado señor, en su condición de compañera permanente supérstite de él; (ii) pagar «[…] todas aquellas prestaciones y mesadas pensionales dejad[a]s de percibir desde el día de su fallecimiento ocurrido el 29 de noviembre de 2012»; (iii) indexar los valores adeudados, (iv) sufragar intereses moratorios y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 189 del CPACA. Por último, se le condene en costas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que su compañero permanente, señor Pedro Nel González Ramírez, con quien convivió 35 años y tuvo dos hijas, falleció el 29 de noviembre de 2012.


Que el finado disfrutaba de la pensión de jubilación concedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con Resolución 16502 de 11 de marzo de 1993, reliquidada con la 45404 de 20 de diciembre siguiente.


Dice que la UGPP, por medio de Resolución RDP 12549 de 14 de marzo de 2013, «[…] reconoció pensión de sobrevivientes a la señora REBECA LASTRA DE GONZÁLEZ[, esposa del causante], a partir del 30 de noviembre de 2012, con un porcentaje del 100%», quien el 25 de abril de 2013 también murió.


Que el 26 de julio de 2013 pidió de la accionada se le sustituyera la mencionada pensión de jubilación, negado a través de Resoluciones RDP 38286 de 21 de agosto y RDP 44969 de 27 de septiembre, ambas de 2013, al estimar que ese asunto ya fue definido en el respectivo trámite administrativo, dentro del cual «[…] no se acercó en el término establecido por la Ley a reclamar […], razón por la cual y teniendo en cuenta que [esa] Entidad […] no tiene facultades para evaluar las pruebas allegadas al expediente […], orden[ó] que hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto […] no procederá a cambiar la decisión tomada […]».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.


Arguye que con las decisiones cuestionadas la Administración aplica de manera errada la citada normativa, puesto que al haber convivido con el fallecido durante sus últimos cinco (5) años de vida, relación de la cual procrearon dos hijas, le asiste el derecho a la sustitución pensional.


Que «Las dos teorías sostenidas por la UGPP para no acceder a la petición […] fueron totalmente desvirtuadas, toda vez que por una parte era inconcebible pretender que por no alegar su condición de beneficiaria dentro de un término procedimental el derecho a la sustitución pensional se extinguía, y por otra argumentar que existía controversia, cuando una de las partes había dejado de existir […]».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 316 a 321). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no constituyen fundamentos fácticos y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos acusados, prescripción e inepta demanda.


Que, además de que la interesada no compareció al trámite administrativo iniciado con ocasión de la muerte del señor G.R. en forma oportuna, al revisar la documentación aportada por ella «[…] se concluye que […] no cumple con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por tanto no puede ser reconocida definitivamente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, como quiera que no acreditó convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento […]».


1.6 La providencia apelada (ff. 366 a 378 vuelto). El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia de 11 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante no demostró su convivencia con el difunto en ningún tiempo, por cuanto las direcciones de notificaciones de ellos no concuerdan, al paso que las declaraciones adosadas son contradictorias y no cuentan con soporte documental.


1.7 El recurso de apelación (ff. 385 a 393). Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, el estimar que el a quo omitió valorar en debida forma la declaración extrajuicio de la señora M.Y.V.C., quien expresa de manera concreta las fechas en que estuvo vigente la relación de la pareja G.R. y M.R., así como de los demás testigos que coinciden en afirmar que fue ella quien accedió al apartamento donde reposaba el cuerpo de su compañero permanente al morir y «[…] recibía condolencias por parte de familiares y amigos del fallecido, […] la cual era tratada como una aut[é]ntica esposa, y que solo ese día conocieron de vista a la señora R.L. […]».


Que si bien las fotografías allegadas al expediente no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, el día de la audiencia de pruebas el Tribunal de primera instancia pudo verificar que ella y su hija María Fernanda González Molina, quienes asistieron a esta, son las mismas personas que aparecen en tales registros, lo que evidencia que el finado «[…] siempre estuvo en los acontecimientos familiares […] [y] momentos de esparcimiento, lo que coincide con los demás elementos probatorios […]».


Alude que no podían desestimarse los comprobantes de nómina del difunto que tenía en su poder, pues solo con ellos él podía reclamar el pago de su mesada, de lo que se infiere que «[…] tenía acceso a la documentación de su compañero permanente […]»; y la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de convivencia no implica necesariamente cohabitar bajo el mismo techo, cuanto más en el presente caso, en el que es «[…] apenas obvio que si [él] trabajaba en la Universidad CORHUILA como decano […]...

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