SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2006-00444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989548

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2006-00444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2006-00444-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / MANDAMIENTO DE PAGO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EMBARGO DEL SALARIO

SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, interpuesto por la Precooperativa de Servicios Comunitarios (en adelante SERCOP) contra H. R. R., quien se desempeñaba como funcionario de la Rama Judicial. Asimismo decretó el embargo y retención del 50% de los emolumentos salariales del demandado. El 29 de octubre de 2003, por solicitud de la demandante, el Juzgado ordenó la suspensión de la ejecución, antes de que la Oficina de la Administración Judicial diera cumplimiento a la medida. El 2 de diciembre de 2003, SERCOP solicitó reactivar el cobro ejecutivo, reiteró la petición de embargo del 50% de los emolumentos salariales del demandando y requirió el embargo de un vehículo. El 5 de diciembre de 2003, el Juzgado reactivó el proceso y decretó el embargo del vehículo, pero guardó silencio frente a la retención del 50% de los dineros devengados por el ejecutado. El 5 de mayo de 2004, por solicitud de SERCOP, el juzgado declaró la terminación de la ejecución por pago total de la obligación, sin que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial hubiera depositado los salarios objeto de embargo y retención en el Banco Agrario. El 19 de octubre de 2004, la Administración Judicial – S.H. informó que había entregado los dineros retenidos al señor R. R., porque había recibido un informe que daba cuenta del levantamiento de la medida cautelar que obraba sobre los mismos. El 31 de enero de 2005, el Juzgado reprodujo las razones expuestas por la Administración Judicial – Seccional Huila. La demandante considera: i) que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – S.H. incurrió en una falla en el servicio, porque omitió retener el 50% de los salarios embargados a H. R. R.; ii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional en las providencias del 5 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, pues decretó una medida cautelar sin pronunciarse sobre el embargo de los salarios de H. R. R. y declaró la terminación del cobro ejecutivo sin que el pago de la obligación ejecutada fuera satisfecho y iii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de octubre de 2004 y 31 de enero de 2005.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.M.F.G.; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.J.O.S.G. y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional invocado contra la providencia proferida el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva, teniendo en cuenta: i) que dicha providencia quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2003; y ii) que la demanda se presentó el 28 de abril de 2006, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a la presunta falla del servicio por no retener el 50% de los salarios devengados por H. R. R., el error judicial en que habría incurrido el proveído del 5 de mayo de 2004 y las actuaciones calificadas como permisivas y constitutivas de un defectuoso funcionamiento, fechadas el 19 de octubre de 2004 y el 31 de enero de 2005, teniendo en cuenta i) que el proceso culminó el 5 de mayo de 2004; ii) la providencia de 5 de mayo de 2004 quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2004 y iii) la demanda se presentó el 28 de abril de 2006, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley, para cada uno de los eventos.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si la Dirección Ejecutiva de la Seccional Huila de la Rama Judicial incumplió la medida cautelar ordenada por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva, consistente en retener el 50% de los salarios correspondientes a H. R. R., y si con ello incurrió en una falla del servicio; ii) si el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional al proferir el proveído del 5 de mayo de 2004, que dio por terminado el cobro ejecutivo; y iii) si el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del requerimiento efectuado a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial el 19 de octubre de 2004 y la comunicación dirigida a la ejecutante el 31 de enero de 2005.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL...

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