SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993609

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2013-00347-01
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES

Para dar respuesta al problema jurídico planteado se acudirá a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, constituyen un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, se ajustó a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00347-01(0194-19)

Actor: H.R.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL //– UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor H.R.P. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 014267 de 22 de marzo de 2013 y RDP 023048 de 21 de mayo de 2013, en las cuales se negó a favor del demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2011, día siguiente a la fecha de retiro del servicio público.

También solicitó el pago de las diferencias entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, retroactivamente a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta la inclusión en nómina; la indexación de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

El señor H.R.P. nació el 29 de junio de 1953. Relata que es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios. Alcanzó un tiempo de servicios en entidades públicas de 32 años, 9 meses y 12 días.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. PAP 005727 de 30 de junio de 2010 le reconoció una pensión de vejez, en cuantía inicial de $4.471.240,25, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

A través de la Resolución No. PAP 034410 de 25 de enero de 2011, se modificó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición, elevando la cuantía inicial a un total de $.4.640.018,57, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010, condicionando su causación a la demostración del retiro definitivo del servicio

Por medio de la Resolución No. RDP 014267 del 22 de marzo de 2013, la entidad negó una solicitud de reliquidación de la prestación que percibe el actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Decisión que fue confirmada en la Resolución RDP 023048 de 21 de mayo de 2013, al resolver un recurso de apelación.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Nacional, los artículos 13, 48, 53 y 83

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 inciso segundo y 288.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es titular de un derecho adquirido; por tanto, su pensión debe examinarse a la luz de la Ley 33 de 1985 en forma integral.

Agregó que los factores salariales enunciados por la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes no son taxativos; así las cosas, la reliquidación pensional debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como “asignación básica, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, horas extras y recargos de todo tipo, incrementos por antigüedad, quinquenios y en general cualquier otro emolumentos que se pague como retribución por sus servicios, independiente de la denominación que se le dé, pues el señalamiento de esos conceptos previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 y 62 de 1985, se hacen solo en forma enunciativa o ilustrativa”.

Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[2].

Manifestó que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se acudió a lo previsto en la Ley 100 de 1993, en razón a que el actor está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 y consolidó su status pensional en vigencia de la citada norma.

Precisó que las normas aplicables al caso son la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, que señalas taxativamente los factores salariales de liquidación pensional.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H., en sentencia del 10 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda[3].

Destacó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, porque a la fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en el nivel nacional, 1° de abril de 1994, superaba 40 años de edad. Entonces, concluyó que tiene derecho a que su pensión se liquide con base en la normativa anterior.

Explicó que el...

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