SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2005-00756-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994332

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2005-00756-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Número de expediente41001-23-31-000-2005-00756-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL - Niega

COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CONDENA JUDICIAL - Probada / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acreditado / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO

Tal y como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la condena que da origen a la repetición está probada con la copia de la sentencia del 28 de septiembre del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, y el pago de la misma está acreditado mediante la consignación bancaria realizada a los beneficiarios de la condena el 18 de febrero de 2004, junto con el comprobante de egreso No. 2487 de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad. La anotación hecha por el Ministerio Público y relativa a la necesidad de paz y salvo del beneficiario de la condena para darla por probada o de cualquier manifestación de este con tal propósito carece absolutamente de fundamento legal. Ninguna disposición exige que, para probar un pago resulte indispensable presentar un documento que provenga del acreedor: la certificación del tesorero -que es un documento público con presunción de autenticidad -es suficiente para demostrar tal presupuesto.

INSUFICIENCIA PROBATORIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera al no haberse acreditado el dolo o culpa grave del agente estatal

La Sala confirmará la sentencia porque, tal como lo explicó el Tribunal, la entidad demandante no desarrolló ninguna actividad probatoria con el objeto de acreditar el dolo o culpa grave en la actuación del agente demandado. Sólo allegó la copia del expediente correspondiente a la reparación directa y las únicas pruebas relativas a la conducta del agente que obran en el mismo son el fallo disciplinario que lo absolvió y la sentencia penal que lo condenó por lesiones personales culposas. Esta última decisión no acredita la culpa grave exigida en el artículo 90 de la C.P.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

A la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal >. Así las cosas, la sanción penal en la modalidad de culpa se puede estructurar con la comprobación – en abstracto – de que el imputado debiendo obrar de determinada manera no lo hizo. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo) no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, se evidencie que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no demostró que la condena judicial impuesta a la demandante haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 23

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los consejeros A.M.P. y R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00756-01(45522)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: A.R.I.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no probó la culpa grave o el dolo en la conducta del agente estatal demandado.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del H., en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de abril de 2005 por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Se dirigió contra el agente de la Policía Nacional, A.R.I., para que reintegrara lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, a raíz de las lesiones sufridas por el señor A.L.B. el 4 de abril de 1991, a causa de un disparo propinado por el agente demandado, con arma de dotación oficial.

2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente:

A.R.I. de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien fue condenada a pagar indemnización por perjuicios morales y materiales a los señores L.A.L.B., M.B. de S., J.A.L.S., M.P.L.B., O.L.B., T.L.B. y F.M.L.B., por las lesiones ocasionadas a L.A.L.B., según sentencia del 28 de septiembre de 2000 y acuerdo conciliatorio del 5 de junio de 2003, el cual fue aprobado por el Consejo de Estado por auto de fecha 28 de agosto de 2003.

2.- Que se condene al agente ® A.R.I. a cancelar la suma de $173.830.069,74 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dinero que pagó la entidad a los señores L.A.L.B., M.B. de S., J.A.L.S., M.P.L.B., O.L.B., T.L.B. y F.M.L.B. para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio.

3.- Que se condene al agente ® A.R.I. a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

5.- Que se condene en costas al demandado>>[1].

3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 4 de abril de 1991, aproximadamente a las 10 p.m., el señor A.L.B. se dirigía a su casa en el vehículo de placas HL4706 de propiedad de su padre, quien lo conducía. Al pasar al frente de la Subestación de Policía San Antonio, el agente A.R.I. accionó su arma de dotación oficial y el disparo impactó en el ojo derecho del primero de los nombrados, ocasionándole la pérdida del órgano e incapacidad laboral permanente.

3.2.- Por estos hechos la familia de la víctima demandó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y mediante sentencia del 28 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, se condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados.

3.3.- El 5 de junio de 2003 las partes conciliaron el pago del 75% de la condena y mediante auto del 28 de agosto siguiente, el Consejo de Estado aprobó dicho acuerdo.

3.4.- El 22 de diciembre de 2003, mediante la Resolución No. 00620, la entidad pública ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y dispuso el pago de $173.830.069,74, el cual se hizo efectivo el 18 de febrero de 2004, de conformidad con el comprobante de egreso No. 2487 y la consignación bancaria que obra en el proceso.

3.5.- La entidad demandante invocó los artículos 77 y 78 del C.C.A. y el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y expresamente señaló que el demandado actuó con dolo y culpa grave[2].

B.- La posición del demandado

4.- De conformidad con la información suministrada por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía del H., al momento de la presentación de la demanda el agente A.R.I. se encontraba retirado de...

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