SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2009-10352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996278

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2009-10352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Octubre 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2009-10352-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSBAILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del H..

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de homicidio, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente mediante sentencia fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor J.A.H.B. en el proceso penal radicado con el número 108.731 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de homicidio agravado constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por los tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2008 (…) y la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2009 (…), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. (…) [D]entro del asunto de la referencia únicamente interpusieron recurso de apelación las entidades demandadas. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD – Fundamentos y circunstancias de su restricción / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (…) [L]a Sala debe precisar (…) que al tenor del artículo 28 de la Constitución Política el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por lo menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por su parte, el artículo 355 ibidem indicaba que la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. (…) En el caso objeto de estudio se tiene que la fiscalía edificó un indicio de responsabilidad en contra del [imputado] a partir de la discordia que se había suscitado entre la victima L.B. y el procesado por el reconocimiento de la paternidad del niño A.B. también fallecido por envenenamiento en los hechos ocurridos el 30 de enero de 2006 y la exigencia que L.B. le hacía al [procesado] frente al cumplimiento de las obligaciones emanadas de esa relación parental. (…) A partir de este indicio la fiscalía cimentó una sospecha en contra del ahora aquí demandante frente al supuesto móvil que podía tener para segar la vida de L.B. y de A.B., esto es, ocultar la paternidad del menor y las consecuentes obligaciones que le correspondía asumir con el reconocimiento. (…) [Con todo lo expuesto], para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del ahora demandante (…) exigidos por la ley para la restricción de su libertad. (…) La Sala advierte que tampoco se cumplió con el requisito de necesidad de la medida de aseguramiento toda vez que la fiscalía al momento de imponer la restricción de la libertad del [ahora demandante] omitió justificar por qué resultaba necesaria en el caso particular (…), circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad por falla del servicio. (…) [Ahora bien], la detención del señor H.B. se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial (…).Conforme a los parámetros del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 desde la captura el procesado está a cargo de la fiscalía y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación la Rama Judicial asume competencia sobre el asunto. Luego, esos dos periodos son los siguientes: i) desde el momento de la captura realizada el 5 de mayo de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2006, esto es, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación y se declaró la ejecutoria formal de la aludida providencia (…), tiempo por el que responderá la Fiscalía General de la Nación y ii) desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es el 19 de septiembre de 2006 hasta el momento en que el procesado quedó en libertad (24 de junio de 2008), tiempo de detención que se imputará a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Pues se trata del reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda

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