Sentencia Nº 41001 33 33 002 2020 00189 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972730544

Sentencia Nº 41001 33 33 002 2020 00189 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021

Número de registro81594327
Número de expediente41001 33 33 002 2020 00189 01
Fecha07 Diciembre 2021


RECONOCIMIENTO Y PAGO SANCIÓN MORATORIA: Pago tardío cesantías definitivas.



En ese orden de ideas, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es una norma de carácter general que aplica a los servidores público, categoría que cobija a los docentes oficiales, a quienes les resulta aplicable los términos que allí se disponen para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como la sanción ante la mora en su pago.

(…)


En tal sentido, del material probatorio debidamente allegado al expediente se evidencia que la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales se radicó el 5 agosto de 2015 (Documento No. 001 Expediente electrónico).


Significando ello, que la Secretaria de Educación del Departamento del H., que tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 31 de agosto de 2015, sin embargo, la Resolución No. 0689 de 2016 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, fue proferida el 22 de febrero, es decir, 119 días después del vencimiento de los 15 días.

(…)


Generándose así un periodo de mora desde el 19 de noviembre de 2015 al 27 de julio de 2016, día anterior a la realización del pago por parte de la Fiduprevisora S.A. de las cesantías parciales reconocidas a la actora, lo que equivale a un retardo de 239 días.


En consecuencia, observa la Sala que los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resultan prósperos. Por tanto la sentencia de primera instancia ha de ser modificada, en el sentido de ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación

Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de asignación básica por cada día de retardo desde el 19 de noviembre de 2015 al 27 de julio de 2016, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la devengada por la demandante para la anualidad 2015.

(…)


De conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas en sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la pretensión de la demanda consistente en la indexación del valor a reconocer por sanción moratoria, no resulta procedente, como quiera que la sanción tiene como propósito que se reconozca y pague de manera oportuna la cesantía parcial, y no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que representa ni la capacidad para adquirir bienes y servicios.


Concluyéndose así, que resulta incompatible la indexación y la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por tratarse esta última de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal a la hora de reconocer y pagar en tiempo la cesantía, y si se accediera a la indexación, se estaría dando aplicación por la misma causa a un doble castigo para el empleador.


FUENTE FORMAL. Ley 6 de 1945/ Ley 65 de 1946/ Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006/Ley 91 de 1989/ Decreto 1160 de 1947.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-336-2017/ Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15).









REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida



Neiva, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: A.P.T.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41001 33 33 002 2020 00189 01

RAD. INTERNA : 2021-119


Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 072.



1. OBJETO A DECIDIR.


En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.


1.1. De las pretensiones de la demanda.


A....P....T. actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 20 de septiembre de 2018 con radicado No.2018PQR26499 la cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006.


A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la


Ley 1071 de 2006.


Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.


Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


1.2. De los hechos fundamento de la demanda.


Pueden resumirse de la siguiente manera:


De conformidad con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándole en el parágrafo 2 del artículo 15 la competencia en el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial.


El 5 de agosto de 2015 la demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 0689 del 22 de febrero de 2016 y pagadas el 28 de julio de 2016, transcurriendo así 239 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la misma hasta el momento del pago efectivo, los cuales vencían el 19 de noviembre de 2015.


Señala que una vez agotada la vía gubernativa y pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 20 de septiembre de 2018 con radicado No.2018PQR26499, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.


1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.


Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto


administrativo de reconocimiento.


Que pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías.


Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.


Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada.


Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Archivo 012 del Expediente digital).


Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señala que aunque existiere el acto que se pretende anular, es de aquellos denominados “acto a...

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