Sentencia Nº 41001-33-33-002-2017-00113-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733948

Sentencia Nº 41001-33-33-002-2017-00113-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021

Número de registro81569109
Número de expediente41001-33-33-002-2017-00113-02
Fecha19 Octubre 2021



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO


Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)





MEDIO DE CONTROL

REPETICIÓN

DEMANDANTE

EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA

DEMANDADO

GERMÁNANDRÉSGARCÍA

GALINDO

DECISIÓN

SENTENCIADEPRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN

41001-33-33-002-2017-00113-02

Aprobado en Sala

Acta No. 059 de la fecha





ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda.




1. LA DEMANDA



EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., en ejercicio del medio de control de repetición, demanda al señor G....A....G....G., en procura de obtener sentencia que ordene reembolsar la suma de $23.457.213 que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H. – Sala Segunda de Decisión Escritural- en sentencia del 26 de noviembre de 2015, en el proceso de reparación directa instaurado por J....C.C....C. y otros.



Solicita que la suma mencionada sea actualizada con el incremento del I.P.C., desde la fecha del pago total hasta la ejecutoria del fallo que resuelva el presente medio de control.


Que se ordene el pago de intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta que se realice el pago efectivo y se condene en costas al demandado.


1.1. Refiere los siguientes HECHOS:


G....A....G....G. estuvo vinculado a la entidad ejerciendo el cargo de Subgerente Técnico y operativo desde el 11 de enero de 2008 hasta el 25 de abril de 2011.


Conforme a sus funciones era el responsable de la dirección, coordinación, supervisión y normal desarrollo de la ejecución de los proyectos de acuerdo a los planes de trabajo preestablecidos, además de ejercer control interno respecto de las obras que se ejecutaban en cabeza de la entidad a través de empleados a su cargo.


Que el día 9 de diciembre de 2009 incumplió sus funciones, al omitir supervisar y controlar los procedimientos y funciones de los empleados a su cargo, quienes se encontraban en obra, pues estaban en reposición de una tapa de alcantarilla en la calle 20 con carrera 26 de Neiva y no retiraron escombros, ni dejaron señalización, lo que conllevó a que el señor J.C.C.C. colisionara con dichos escombros y se lesionara; situación que generó una obligación a cargo de Empresas Públicas de Neiva de reparar a un tercero y a su familia.


El señor J....C....C....C. inició acción de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., como consecuencia de las lesiones padecidas, por los hechos ocurridos el día 9 de diciembre de 2009, en la calle 20 con carrera 26 del municipio de Neiva-H.; demanda que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva y que fue radicada con el número 2011 00028, el cual profirió sentencia el 31 de octubre de 2014, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y negando las súplicas de la demanda.



La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo del H., mediante providencia del 26 de noviembre de 2015, por la cual se declaró administrativamente responsables en forma solidaria al Municipio de Neiva y Empresas Públicas de Neiva, por las lesiones que le fueron causadas al señor J....C....C....C..


Finalmente, Empresas Públicas de Neiva E.S.P., mediante Resolución No. 0270 de 2016, reconoció y ordenó el pago de los perjuicios causados al señor J....C....C....C. y Otros, en cumplimiento al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del H..


El 20 de junio de 2016, realizó el pagó efectivo del valor de la condena de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, a través de transacción bancaria al número de cuenta de ahorros 076200101061 del Banco Davivienda a nombre del señor R....M....P., apoderado del señor J....C....C....C. y Otros, por valor de

$23.457.213 m/cte., el cual con posterioridad a las retenciones legales quedó $23.349.356M..



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1



La apoderada del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico en relación con el rol de funciones y atribuciones en el cargo desempeñado para la época, como para considerar la responsabilidad del demandado en la generación de la condena a la entidad actora.


Como razones de defensa expuso que, de conformidad a los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad, en el presente caso no se acreditó en debida forma el pago efectivo realizado por la entidad, pues si bien se acompaña la resolución que autoriza el pago, la transferencia y comprobante de egreso, no ocurre lo mismo con el paz y salvo del beneficiario final como destinatario de la condena impuesta.


En cuanto a la cualificación de la conducta del agente, consideró ineludible acudir al marco legal desarrollado por la Ley 678 de 2001, el cual en su artículo 5 y 6 establece la conducta dolosa o gravemente culposa, y que

1 Fl. 88-89 C....P.



no obran elementos serios y de convicción para considerarlo responsable de la conducta endilgada.


Propuso como excepciones las denominadas indebida acreditación de pago de la condena, falsedad en documento público, cobro de lo no debido, carencias en la defensa técnica de la entidad.


Realizó llamamiento en garantía de J.P.D. y V....F....S.M., los cuales fueron negados.



3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2



Mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.


Sostuvo que del material probatorio se desprende que efectivamente se promovió acción de reparación directa por el señor J....C....C....C. e I.P.C.D. en contra del Municipio de Neiva y Empresas Públicas de Neiva, con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2009, en los que resultó lesionado el señor C.C., en la calle 20 con carrera 26 del municipio de Neiva, cuando colisionó con unos bloques de cemento esparcidos por la carretera sin ningún tipo de señalización; demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, se dictó sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2014, negándose las pretensiones de la demanda; decisión que fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo del H. en sentencia calendada el 26 de noviembre de 2015, accediendo a las pretensiones de la misma.


Que mediante Resolución No. 0270 del 20 de junio de 2016, Empresas Públicas de Neiva ESP, ordenó en cumplimiento a lo dispuesto en la precitada sentencia judicial, el pago de la misma a J.C.C.C. e I....P....C....D., por intermedio de su apoderado el Dr. R....M.P., por valor de $23.457.213 m/cte., según liquidación presentada por el mentado apoderado y revisada por el Dr. Oscar de J....G....S., asesor financiero de Empresas Públicas de Neiva ESP; suma de

2 Fl. 133 C.P..



dinero, que fue cancelada por la entidad demandante. Como soporte de ello, se aportó al proceso Orden de pago No. 2016000450 de fecha 16 de junio de 2016, expedida por Empresas Públicas de Neiva, beneficiario R....M....P., con rubro presupuestal Sentencias, Conciliaciones, Demandas y L., por la suma de $23.457.213 m/cte, que a su vez se allegó comprobante de egresos del 20 de junio de 2016, en el que se especificó que el valor a pagar al señor R.M.P., era la suma de $23.457.213, el cual, al aplicársele la respectiva retención, quedaría en $23.349.356 M.; suma de dinero que fue consignada de manera exitosa por parte de la entidad demandante a la cuenta de ahorro del Banco Davivienda No.076200101061 del Dr. R....M....P., apoderado de los señores J....C....C....C. e I....P....C....D., quedando claro que dicho dinero fue cancelado al Dr. M....P. en calidad de apoderado, dado que en los poderes suscritos por los señores J.C.C.C. e I.P.C.D., se le otorgó la facultad de recibir; cumpliéndose así, con dos de los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para la prosperidad de la acción de repetición.


Encontró acreditado que el señor G.A.G.G. se desempeñó como Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2008 hasta el 25 de abril de 2011, acreditándose así, que el señor G.G. para la época de los hechos (2009), se encontraba vinculado en calidad de empleado público, ejerciendo el cargo en mención y actuando en ejercicio de las funciones de dicho cargo, lo cual lo hace destinatario de la Ley de repetición.


Que para poder determinar la conducta de los agentes debe acudirse a las normas vigentes para la época de los hechos, es decir, que para el caso concreto, a las disposiciones de la Ley 678 de 2001, particularmente en sus artículos 5º y 6º, que tratan respecto de las presunciones de dolo y de culpa grave y consideró necesario establecer si la causa para la imposición de la condena a Empresas Públicas de Neiva, se...

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