Sentencia Nº 41001-33-33-002-2016-00155-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734194

Sentencia Nº 41001-33-33-002-2016-00155-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021

Número de registro81569071
Número de expediente41001-33-33-002-2016-00155-01
Fecha19 Octubre 2021




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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO



Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: F....A....L....M. Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS DECISIÓN: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00155-01



Aprobado en Sala según Acta No. 059 de la fecha.



ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



1. LA DEMANDA. (fls. 11 a 19 C. ppal 1)



F....A....L....M., L....N....L....V., P....L....M., M....O....M....V., P....A....L....M., N.A.L.M. y C.A.L.M., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, responsable administrativamente de los daños ocasionados en la integridad del señor F.A.L.M. en accidente ocurrido el 31 de marzo de 2014 en el Km 80+100 de la vía nacional Neiva G. en el Municipio de Campoalegre (Huila).



Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante estimados en la demanda, o lo que se encuentre probado en el proceso.


Finalmente, pretenden que se condene a la entidad demandada al pago de intereses, al cumplimiento de la sentencia y sufragar las costas y agencias en derecho.


%1.1 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:


El día 31 de marzo de 2014, el señor F.A.L.M. se desplazaba en su motocicleta de placa EJK50D por la vía nacional que conduce de Neiva a G. y al llegar a la altura del kilómetro 80+100 metros, colisionó con un árbol que se encontraba caído sobre la vía.


Debido al accidente el señor L....M. padeció múltiples lesiones que ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 72.65%, razón por la cual, la Secretaría de Educación Departamental –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- reconoció y pagó la pensión de invalidez en favor del señor F....A....L....M..


Por los hechos acaecidos el 31 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación bajo el radicado 410016000586201403593, según denuncia presentada el día 29 de mayo de 2014por la señora M....O.M.V..


El estado de invalidez de F.A.L.M. afectó de manera directa a su núcleo familiar, asistiéndole responsabilidad al INVÍAS de los daños ocasionados, toda vez que los hechos ocurrieron en una vía nacional y es de su competencia el mantenimiento, rehabilitación y conservación de dichas vías.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



1.%2. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS (f. 57 a 86 c. 1)



Se opuso a las pretensiones argumentando que del accidente sufrido por el demandante no se reportó informe de tránsito y que en el libro de población de la Policía Nacional solo se dejó constancia que a las 4:15 del 31 de marzo de 2014 en el kilómetro 73+100 de la vía G.N., se observó una rama de un árbol obstaculizando la calzada derecha, sin mencionar vehículo alguno, por lo que se procedió a despejar la vía y a desplazarse hasta una finca aledaña, se encontró la motocicleta de placa EJK50D.


Explicó que la caída de un árbol por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y que para la época de los hechos, el INVÍAS había suscrito contratos de consultoría y mantenimiento con las empresas “Consultor Ingestor Ltda y Pavimentos Colombia S.A.”, para la prevención de riesgos y atención de emergencia, así como el mantenimiento y rehabilitación de las carreteras Garzón- Neiva.


De ahí que la entidad demandada contaba con una adecuada organización en la prestación del servicio a su cargo, no observándose demostrada la falla alegada, mucho menos que ésta obedeciera a una omisión por parte de INVÍAS en la remoción del obstáculo en la vía. Además, la caída del presunto árbol obedeció a un hecho de la naturaleza, evento que se traduce en un caso fortuito.


Formuló las excepciones de “inexistencia de falla en el servicio”, “caso fortuito” y “genérica”.



2.%2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (fl. 46-100 C. l.)



Adujo que no existen razones de hecho o de derecho que revelen la responsabilidad de INVÍAS en el accidente en que se vio involucrado el señor F.A.L.M., si se tiene en cuenta que no se demuestra en el presente caso la supuesta falla en el servicio, ya que la única referencia del hecho, se consignó en el informe de la Policía Nacional que indica que no figura ningún reporte de accidente de tránsito en la vía Neiva - Garzón y que solo existe un informe en el libro de población que advierte sobre la caída de una rama de un árbol que obstaculiza la vía, sin que de ello se pueda colegir la existencia de omisión alguna del INVÍAS.



Destacó que no se logró demostrar que la demandada tuviera conocimiento de la existencia de la rama que provocó el accidente, tampoco que el árbol estuviera en mal estado como para amenazar la fluidez de la vía.


Propuso como excepciones “Inexistencia de falla en el Servicio”, “Ausencia de acreditación del hecho que reclama”, “Inexistencia de nexo causal entre el presunto accidente y el perjuicio sufrido por el señor F.A.L.M., “Fuerza Mayor, culpa de la propia víctima, hecho de un tercero: frente a la fuerza mayor”, “Concurrencia de causas” y “Tasación excesiva del perjuicio perseguido”.


En lo que atañe al llamamiento en garantía formuló las excepciones de “Ausencia de cobertura – Inexistencia de Responsabilidad de INVÍAS, por ende de siniestro –No acreditación del siniestro”, “Inexistencia de un perjuicio patrimonial de INVÍAS”, “Exclusiones Generales al Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2201212026295”, “S. a los Términos, límites y Condiciones previstos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201212026295”, “Inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada”, “Caducidad y prescripción de las acciones derivadas del contrato” y “Excepción genérica”.



3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 170 a 192)



El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que, según los medios probatorios, el accidente en el que resultó lesionado el señor F....A....L....M. obedeció a la obstrucción generada por la caída de la rama del árbol sobre la vía y que una vez ocurrió la precipitación que taponó parte de la ruta Neiva Garzón, INVÍAS, no existía señalización.


Que la carencia de señales de prevención, fue referida por los testigos traídos al proceso, quienes expresaron que la rama del árbol era de tal envergadura que había logrado taponar la vía N.-.G., y que con pocas herramientas, algunos conductores que transitaban por el lugar, lograron despejar una parte del carril obstaculizado, sin embargo, no



pudieron moverlo totalmente debido al tamaño de la rama, dejando el obstáculo en la vía.


Que, si bien no hay reporte de accidente de tránsito, lo cierto es existen evidencias del árbol sobre la vía, el reporte que la moto se encontraba en una finca cercana y la información que suministraron a las autoridades de tránsito que pertenecía a un señor que había colisionado con un árbol y había sido remitido al Hospital de Campoalegre. Para el a quo, las autoridades de tránsito les faltó ser más diligentes en su actividad, pues debieron indagar por la suerte del conductor y solo se limitaron a plasmar lo que le reportaron las personas de la finca, pruebas que constituyen indicios suficientes para determinar junto con la prueba testimonial que el señor F.A....L.M. se accidentó al colisionar con su motocicleta con el árbol caído en el sector por donde transitaba.


Para establecer el grado de responsabilidad de INVÍAS, el a quo señaló que el testigo E....L....V., manifestó haber presenciado el accidente y observó que el señor F.A.L.M., venía a velocidad normal (aproximadamente 50 a 60 km) y colisionó con la rama de un árbol que se encontraba sobre la vía desde las 7 de la noche del día anterior, sin que advirtiera ninguna señal de peligro.


Para el juzgador de primera instancia, tal testimonio resultó dudoso en cuanto a que el testigo afirmó que observó el accidente y que el accidentado viajaba a una específica velocidad, toda vez que la iluminación era casi nula por ser vía interurbana, a pesar de la distancia que se encontraba, es muy poco probable que una persona a la hora del accidente que sucedió entre las 4 y 5 de la mañana del lunes 31 de marzo de 2014, tenga la plena capacidad para poder determinar así sea por aproximación la velocidad de un vehículo, de hecho afirma que al escuchar el ruido del impacto corrieron hacia el lugar suceso, y pudo verificar que sucedió, lo que descarta la afirmación que hace sobre la velocidad.


Frente a la ocurrencia de una tempestad el día domingo sobre las siete de la noche y que ocasionó que el árbol cayera sobre la vía, dijo el a quo que si bien se tr...

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