Sentencia Nº 41001-33-31-703-2012-00069-01 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736382

Sentencia Nº 41001-33-31-703-2012-00069-01 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 02-11-2021

Número de registro81595872
Número de expediente41001-33-31-703-2012-00069-01
Fecha02 Noviembre 2021










SIGCMA



San Andrés Isla, noviembre dos (02) de dos mil veintiuno 2021 Sentencia No. 97

Medio de control

Acción De Reparación Directa

Radicado

41001-33-31-703-2012-00069-01

Demandante

Albenis Peña Vega y Otros.

Demandado

E.S.E Hospital del Rosario de Campoalegre

Magistrado Ponente

Jesús Guillermo Guerrero González



I.- OBJETO DE LA DECISIÓN.



Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva1 dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por A.P.V., D.M.P. contra la ESE Hospital Del Rosario del Municipio de Campoalegre, que resolvió:


“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.


TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, una vez en firme esta sentencia.


CUARTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.”




II.- ANTECEDENTES

-DEMANDA


La señora A....P....V., D....M....P., L....P....P. y C....A.S.P., por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:



1 Folios 393 a 403, cuaderno No. 2


Código: FCA-SAI-05Versión: 01Fecha: 14/08/2018



1. Que se declare a la entidad demandada responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados por el deceso del señor J....L....P., como consecuencia de la no prestación oportuna de los primeros auxilios y el no suministro de los medicamentos que requería para detener la hemorragia que finalmente causo su muerte.


2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la E.S.E HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPO ALEGRE a pagar las siguientes indemnizaciones conforme a los perjuicios:



-HECHOS



Los hechos fueron relatados por el A-quo de la siguiente forma:



“El 7 de marzo de 2010, cuando se encontraba en el sitio denominado Plaza de ferias del municipio de Campoalegre, el señor J.L.P. fue lesionado con arma corto punzante en su brazo derecho emprendiendo la huida de sus atacantes, empero siendo las 6:20 P.M perdió el conocimiento en el parque del Arroz de la misma municipalidad.

Dado el estado del lesionado, testigos que se encontraban en el lugar de los hechos procedieron a solicitar el servicio de ambulancia al Hospital El Rosario, donde se les indico que tenían que esperar porque el conductor no se encontraba presente y en si no sabían donde estaba o si estaba ocupado. Al volver al lugar de los hechos C., D. y Eucaris trataron de levantarlo para llevarlo al hospital, pero decidieron no movilizarlo dada la gravedad de la lesión.



Siendo las 6:30 y 6:35 P.M se volvió a solicitar el servicio de ambulancia, pero solo después varias llamadas y pasar varios minutos fue que llego el conductor con una enfermera, pero sin personal paramédico, los testigos relatan que la enfermera no supo prestar los primeros auxilios que requería el lesionado, dada su inexperiencia no supo como realizar un torniquete para detener el sangrado.



El conductor en lugar de ayudar a subir a JOSE LEONARDO a la ambulancia lo que hizo fue ponerse hablar por teléfono por lo cual quienes subieron al herido a la ambulancia fueron los vecinos y familiares siendo las 6:59 P.M, al momento de dirigirse al hospital el conductor tomo el trayecto mas largo lo cual llevo 4 o 5 minutos más de tardanza.



J....L. ingresó al hospital consciente, aunque siguió desangrándose porque el torniquete que tenia en la herida estaba flojo, el medico que se encontraba en turno dijo que no había droga coagulante ni sangre por lo que se había acabado el convenio de suministro de medicamentos y que por lo tanto no se podía hacer nada, el deceso del señor JOSE LEONARDO se dio entre las 7:15 y 7:20 P.M.



el causante era quien mantenía a su madre A.P.V. y con el salario mínimo que percibía le suministraba alimentos, vestuario y pagaba los servicios públicos”



- CONTESTACION DE LA DEMANDA



La entidad accionada guardó silencio.



- SENTENCIA RECURRIDA


En sentencia del 21 de mayo de 2020 el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de NEIVA en descongestión, denegó las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia concluyó que el fallecimiento del señor J.L....P. no obedeció a una falla del servicio a manos del Hospital del Rosario del municipio de Campo Alegre, pues en su consideración, al juzgar por la histórica clínica del paciente, a este le fueron practicados los procedimientos necesarios para la atención de su condición clínica.

En igual forma , el A-quo desestimó los testimonios relativos al momento del arribo de la ambulancia al lugar de los hechos, pues consideró que dichas declaraciones no concordaban con los procedimientos anotados tanto en la historia clínica , como en el informe de necropsia del occiso, aunado a que de los relatos de los testigos no era posible establecer el tiempo transcurrido entre la petición de la ambulancia y el arribo del paciente al establecimiento médico, como tampoco halló material probatorio con relación a la falencia de medicamentos anticoagulantes ni su necesidad en el marco de la atención del cuadro clínico del Sr. J....L....P..



-ACTUACIÓN PROCESAL


La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2012 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva. Correspondiéndole por reparto del 29 de febrero de 2012 al Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de dicha ciudad.

En auto del 5 de marzo de 2012 fue admitido el medio de control.


Mediante auto del 19 de septiembre de 2014 el juzgado de conocimiento rechazó la reforma de la demanda. El 24 de octubre de 2014 se dio paso al periodo probatorio.

Con ocasión del acuerdo PSAA1510363 del 30 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión remitió el proceso de la referencia con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva



para su redistribución, siendo finalmente repartido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva el 23 de julio de 2015.

El proceso fue re asignado nuevamente al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 15 de enero de 2016 con ocasión del acuerdo No. PSAA15-10414, despacho judicial que emitió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2020, providencia notificada a las partes por edicto desfijado el 1 de junio de esa anualidad.

El recurso de apelación de sentencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo del H. el día 8 de septiembre de 2020, remitido a este Corporación con ocasión del acuerdo PCSJA21-11817 del 16 de julio de 2021.

Mediante Auto No. 109 del 20 de agosto de la presente anualidad el Magistrado Ponente avocó el conocimiento del proceso de la referencia.



- RECURSO DE APELACIÓN


El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo de instancia aduciendo que el juez no hizo una lectura exacta de los hechos, pues de las pruebas allegadas al proceso resultaba probada tanto la falla en la prestación del servicio médico como también fallas administrativas relacionadas con el mismo.



Expuso que el servicio médico de ambulancia fue prestado de manera tardía y sin el personal o equipos necesarios para socorrer al señor L.P.V., tardando entre 20 a 25 minutos en ser ingresado al vehículo de ambulancia desde la noticia de socorro realizada por personas del lugar de los hechos.



Relató que el occiso ingresó al servicio de urgencias del Hospital del Rosario del municipio de Campo Alegre alrededor de las 6:45 pm en estado consiente, sin embargo, asevera que no fue atendido debido al cambio de turno del personal y posteriormente no le fue suministrada sangre ni medicamentos coagulantes, motivo por el cual ocurrió la muerte hacia las 7:20 de la noche 7 de marzo de 2010. Al respecto señaló que el juez de instancia mal valoró los testimonios allegados al proceso, según los cuales estaría probada una inadecuada prestación del servicio



de urgencias, como también la ausencia de gestión administrativa para la atención del paciente.



Afirmó que el juez de instancia omitió tener en cuenta el entonces artículo 146 del C.C.A., en relación a la ausencia de contestación de la parte demandada y el indicio grave en su contra, hecho que daba lugar a dar por ciertos los hechos que fueran susceptibles de confesión, señalando a su vez que la historia clínica allegada al proceso resultaba ilegible, inconclusa e incompleta, inclusive mentirosa una vez puesta de cara a los testimonios relacionados con el servicio médico suministrado por la entidad demandada.



- ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no alegaron de conclusión.




III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


No emitió concepto.




IV.- CONSIDERACIONES



- COMPETENCIA


Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el trámite de apelación de Sentencia atendiendo a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11817 del 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura,...

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