Sentencia nº 41001233300020120023902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 19-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912044977

Sentencia nº 41001233300020120023902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 19-05-2022

Fecha de la decisión19 Mayo 2022
Número de expediente41001233300020120023902
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

34

N° interno: 1924-2021

Demandantes: C.I.R.A.

Demandado: E.S.E C.E.O.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidos (2022)

Radicado : 41001-23-33-000-2012-000239-02

N° Interno : 1924-2021

Demandante : C.I.R.A.

Demandado : Empresa Social del Estado C.E.O. del

Municipio de Neiva-H..

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Contrato realidad

Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011



La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

1. La señora Clara Isabel R.A., el 12 de diciembre de 20111 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio G.T.H.No.0330/12 del 24 de julio de 2012, por medio del cual la E.S.E, C.E.O., le negó «el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás acreencias de carácter laboral por todo el tiempo de duración de la relación laboral de derecho público…en el cargo de bacterióloga».

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que existió una relación laboral de derecho público, entre la E.S.E. C.E.O. y la señora Clara Isabel R.A.. Como consecuencia se condene a la E.S.E a:

i. Reconocer y pagar a la señora C.I.R.A., el valor económico correspondiente a prestaciones sociales-cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación; por el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 20 de enero de 2010;«en las mismas condiciones en las que se le reconocían a un Empleado Público del Nivel Territorial vinculado legal y reglamentariamente, tomando en cuenta los valores pactados en los contratos suscritos entre el actor y la Entidad demandada por concepto de honorarios».

ii. Reconocer y pagar, el valor económico correspondiente al auxilio de transporte, auxilio de alimentación, y subsidio familiar; horas extras, laboradas semanalmente, teniendo como referencia una jornada ordinaria de « (44) horas, a más de los recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos.»

iii.Pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, por falta de consignación del valor del auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año.

iv.Pagar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de cotizar, junto con los intereses moratorios al tenor del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

v.Pagar o reembolsar el valor económico «el monto de los dineros retenidos irregularmente en los contratos suscritos con la demanda por concepto de retención en la fuente.»

vi.Pague las costas procesales y cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del C.C.A.

Fundamentos de hecho y de derecho.

3.La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

i. Adujo como fundamentos de hecho que señora C.I.R.A., prestó sus servicios labores de bacterióloga a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina del Municipio de Neiva-H., en el período comprendido de 2 de febrero de 1998 al 20 de enero de 2010, por medio de contratos administrativos de prestación de servicios-CAPS-.

ii.Que el empleo de bacterióloga existe en la planta de personal de la Empresa Social del Estado C.E.O., y las funciones realizadas por la señora C.I.R.A., están «íntimamente ligadas con el objeto misional de la Entidad», no revisten las características de temporalidad, transitoriedad u ocasionales; sino permanentes y las cumplió sometida a instrucciones y órdenes de la gerencia y representantes, al manual general de funciones y requisitos del sector salud, con horario de trabajo establecido por la entidad incluyendo nocturnos, festivos, dominicales y de disponibilidad en las instalaciones de la E.S.E.

La entidad contratante, no pagó prestaciones sociales, ni trabajo complementario, ni realizó en debida forma aportes a la seguridad social, estos, los efectúo la bacterióloga en condición de independiente.

iii. Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos , , , , 13, 25, 53, 95, 122, 125, 209, 228 de la Constitución Política, 71, 96, 99-3 de la Ley 50 de 1990; 2º del Decreto-Ley 2400 de 1968; 32 Ley 80 de 1993; 23, 194, 197 de la Ley 100 de 1993; 33, 34, 36, 37, 39, 42,46, 47, 58, 59, Decreto-ley 1042 de 1978; 5, 8-17, 24-33, 45, 46 del Decreto 1045; 22 de la Ley 909 de 2004; 13 Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006, Decreto 1582 de 1998, y sentencias C-154-97, C-614-00 de la Corte Constitucional, Asimismo, arguyó como concepto de violación del acto demandado; infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación e encubrimiento de una relación laboral.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

4. La parte demandada: Empresa Social del Estado-C.E.O. de Neiva; propuso las excepciones que denominó, «indebido trámite de la demanda, falta de argumentos para solicitar la nulidad del acto demandado, y ausencia de contrato realidad». También se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó:


i.Que la señora C.I.R.A., prestó sus servicios profesionales de bacterióloga a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, por medio de contratos de prestación de servicios. La entidad no cuenta con el personal suficiente de esa especialidad, para poder prestar el servicio esencial de salud, el que debe atenderse de manera continúa.


ii. Afirmó que la señora C.I.R.A. prestó sus servicios profesionales de bacterióloga, de manera independiente, no sometida a subordinación, solamente al cumplimiento de metas; el horario lo fijaba de común acuerdo con la cláusula 9 contractual2, y escogía los turnos nocturnos, festivos o dominicales. La relación laboral no se puede presumir, y en este caso, no está demostrada.


iii. Invocó como fundamentos de derecho en su defensa los artículos 194, 195-5 de la Ley 100 de 1993; 26- parágrafo 2 de la Ley 100 de 1990; sentencias del 7 de marzo de 2007 y 4 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de Neiva, y concluyó que existe ausencia de los elementos del contrato laboral y que la vinculación de la señora C.I.R.A. con la E.S.E.no genera derecho laboral alguno.


La providencia impugnada

5. El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 13 de octubre de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la prescripción del periodo del 02 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2003 y condenó en costas a la parte vencida. Dispuso:


«PRIMERO: D. no probadas…

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio G.T.H.No.0330/12 de julio 24 de 2012, mediante el cual la E.S.E. C.E.O. negó a la demandante la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de todos los derechos laborales y prestacionales derivados de la misma.

TERCERO. DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora C.I.R.A. y la Empresa Social del Estadio Carmen Emilia Ospina, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, del 01 de agosto al 31 diciembre de 2003 y del 02 de mayo de 2005 al 20 de enero de 2010.


CUARTO. DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad de la demandante en el tiempo laborado del 02 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2003.

QUINTO.-CONDENAR a la E.S.E. C.E.O. a pagar a la...

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