Sentencia nº 41001233300020140055002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974221271

Sentencia nº 41001233300020140055002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023

Número de expediente41001233300020140055002
Fecha de la decisión07 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES



Conjuez ponente: Germán Eduardo Palacio Zúñiga


Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

41001-23-33-000-2014-00550-02 (2206-2019)

Demandante

:

Jairo Fernando Fierro Cabrera

Demandada

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 25).


El señor J.F.F.C., mediante apoderada, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las pretensiones que a continuación se compendian.


1.2 Pretensiones.


Inaplicar por inconstitucional algunas disposiciones de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regulan la prima especial de servicios para los empleados públicos.


Se declare la nulidad del oficio DESAJN14-1324 de 28 de mayo de 2014, y las Resoluciones DESAJNR14-2063 de 21 de abril de 2014 y 3701 de 18 de junio de ese mismo año, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico devengado, con inclusión del pago del 30% de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como valor agregado al salario.


De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) la reliquidación y pago desde el 4 de febrero de 1992 y en adelante, de sus prestaciones sociales y laborales como las primas de navidad, servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado, es decir, con la inclusión del 30% del salario que fue tomado como prima especial; (ii) reconocer y pagar, desde el 4 de febrero de 1992 y hasta el momento en que tenga derecho, las diferencias salariales que se ocasionen con la reliquidación de las prestaciones sociales; (iii) reconocer y pagar, desde el 4 de febrero de 1992 y en adelante, la prima especial de servicios correspondiente al 30% de la asignación mensual; (iv) sufragar el pago de intereses moratorios sobre los valores reclamados y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas a la entidad, conforme al artículo 188 ibidem.


1.3 Fundamentos fácticos.


Relata el accionante que se encuentra al servicio de la Rama Judicial, desempeñando el cargo de juez de la República desde el 4 de febrero de 1992 hasta la actualidad.


Afirma que desde su vinculación al servicio judicial recibió el pago de las cesantías, primas de navidad, servicios y de vacaciones, y la bonificación por servicios, sin la inclusión del 30% del sueldo básico, el cual fue cancelado por la entidad demandada como prima especial.


Que “(c)on este fraccionamiento la Administración Judicial toma el 30% del sueldo básico y lo califica como prima especial sin carácter salarial, restándole con ello al sueldo básico un 30% de su carácter salarial, dejando como sueldo básico, solo un 70% de la remuneración básica legalmente establecida, y con ese 70% liquida las prestaciones sociales y laborales de su servidor, reduciéndolas en el mismo porcentaje que le resta al salario básico”.


Aduce que agotó la vía gubernativa, con la presentación de un derecho de petición el 17 de marzo de 2014, con la finalidad de que se le reconociera y pagara sus prestaciones sociales con la liquidación del 100% de lo recibido y el pago de la prima especial, no obstante, la solicitud le fue negada por la Dirección Ejecutiva a través del oficio DESAJN14-1324 de 28 de marzo de 2014, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones DESAJNR14-2063 de 21 de abril de 2014 y 3701 de 18 de junio siguiente.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.


Señala que los actos administrativos acusados violentan las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 2, 4, 25, 5 y 150 (numeral 19) de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996.


Dice que si bien el proceder de la entidad demandada se hace con base en los Decretos Nacionales que toman una parte del salario para denominarlo prima, dicho actuar no se aviene a las disposiciones Constitucionales, que prohíben desmejorar el salario de los trabajadores, quebrantando así el artículo 4º que establece la prevalencia constitucional e incumpliendo el mandato previsto en el artículo 1º y 2º, que consagran el Estado Social del Derecho, siendo uno de sus fines esenciales, el de lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 133 a 141).


La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos asegura que algunos son ciertos y otros no.


Como razones de su defensa, sostiene que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación que ha sido expuesta en los distintos decretos salariales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, por tanto, que dicho porcentaje no constituye factor para reliquidar y pagar los emolumentos suplicados, tales como las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.


Agrega que, el Gobierno Nacional esta facultado para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, por lo que la prima especial sin carácter salarial tiene fundamento legal en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y no contradice lo mandatos constitucionales, de ahí que el legislador tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario.


Como excepciones, propuso las de prescripción trienal de los derechos laborales, ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.


1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 216 a 222).


El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, en sentencia de 27 de noviembre de 2018, accedió a las peticiones de la demanda, al estimar que se encuentra probado que el accionante se encuentra laborando en la Rama Judicial desde el 4 de febrero de 1992, por lo que los actos enjuiciados carecen de sustento jurídico, decisión que los deja nulos, pues refiere que la prima especial del 30% debe ser un incremento de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, tal como ha quedado consignado en las providencias dictadas por el Consejo de Estado, precedentes a los cuales se acoge y aplica.


De conformidad con lo anterior, ordenó (i) inaplicar por inconstitucionales los decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los jueces y magistrados de la República; (ii) reliquidar las prestaciones laborales del actor, teniéndose en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación con inclusión del 30%, desde el 1º de enero de 1993; (iii) pagar la prima especial en la equivalencia del 30%, como valor agregado al salario; (iv) pagar las diferencias salariales resultantes; (v) ajustar las liquidaciones reconocidas; y (vi) condenar al pago de costas.


Por último, determinó no probadas las excepciones formuladas en la contestación.


1.7 Recurso de apelación (ff. 228 a 236).


La accionada, presentó recurso de apelación, con el que refuta lo decidido por el Tribunal, esto es, solicita sea revocado lo ordenado y se nieguen las pretensiones del escrito introductorio.


Asegura que, en sendas providencias del Consejo de Estado, se ha establecido que los decretos dados por el Gobierno no violan lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, pues solo se han limitado a reiterar el carácter no salarial de la prima...

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