Sentencia nº 41001233300020160012902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494101

Sentencia nº 41001233300020160012902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente41001233300020160012902
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN



Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 410012333000201600129-02

Número interno: 2702-2021

Demandante: H.G.C.

Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 y corregida mediante providencia del 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces1, que decidió, (i) declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2011; (ii) declarar la nulidad del Oficio DESAJN14-3078 del 31 de julio de 2014 y la Resolución No. 3795 del 12 de junio de 2015 (iii) Condenar a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar seguridad social en salud y pensión del doctor Horacio García Cuellar, causadas a partir del 18 de julio de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2015, por efectos de la prescripción, teniéndose en cuenta para el asunto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual; iv) reconocer y pagar al demandante por los periodos antes señalados, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual.


  1. ANTECEDENTES


    1. LA DEMANDA


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por HORACIO GARCÍA CUELLAR en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 11 de marzo de 20162, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DESAJN14-3078 del 31 de junio de 2014, que resuelve no acceder a la petición del actor, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva; y de la Resolución No. 3795 del 12 de junio de 2015 que resolvió el recurso de apelación y confirmó el anterior oficio.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquide, reconozca y pague al D.H.G.C., desde el 9 del mes de junio del año 2003 y hasta el momento en que por razón del cargo y periodos laborales el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30% de la asignación básica mensual, tomada como prima especial de servicios.


TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la Rama Judicial reconozca y pague al convocante desde el 09 del mes de junio del año 2003 y hasta el momento en que por razón del cargo y periodos laborales el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, la cual es factor salarial.


CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, la convocada reconozca y pague al convocante, desde el 09 del mes de junio del año 2003 por los periodos laborados y hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, el 30% de su asignación básica mensual la cual le fue dejada de pagar por haberse tomado su valor como una prima especial de servicios.


(…)”


Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas, se cancelaran los intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho3.


    1. HECHOS


1.2.1. Indicó que el demandante está vinculado a la Rama Judicial desde el 9 de junio de 2003, ejerciendo el cargo de juez.


1.2.2. Señaló que desde la fecha de su vinculación se le pagaron las cesantías parciales, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, además de la bonificación por servicios, sin reconocer el 30% del sueldo básico, porque se consideró erróneamente que ese porcentaje, según la Ley 4 de 1992 constituía prima especial de servicios, que no era factor salarial y que por tanto, no era base de liquidación de dichas prestaciones sociales.


1.2.3. Sostuvo que la Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, durante todo el tiempo en el cual estuvo vinculado, procedió a reconocerle y pagarle las primas de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías parciales, sin incluir como factor salarial el 30% que le corresponde por prima especial, la cual se paga en forma mensual4.


1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas citó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículos 2, 14 de la Ley 4 de 1992 y numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.


Para comenzar, consideró que conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se distribuyó la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que el Congreso de la República mediante la Ley 4 de 1992, estableció los criterios objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse al gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, fijando en el artículo 2 de dicha disposición que no se podrán desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones y, que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, en aplicación de los principios de progresividad.


Indicó que en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se creó por el Congreso, entre otras autoridades judiciales, para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debí reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual.


Señaló que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, reglamentó la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, estableciendo que esta sería un 30% del salario básico del funcionario, con lo cual tomó el porcentaje mencionado de la remuneración mensual para darle el título de prima, por lo que despojó de los efectos salariales al 30% del sueldo básico.


Concluyó que, la Rama Judicial a través de los actos administrativos atacados, que niegan la reliquidación de prestaciones al demandante, incluyendo el 30% de la remuneración básica, que tiene como prima, quebrantan manifiestamente el art. 53 de la Constitución Política, en cuanto desmejoran y reducen claramente su salario y prestaciones, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.


2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA


2.1. La demanda fue presentada por el demandante por intermedio de apoderado, el 11 de marzo de 20165.


2.2. Mediante providencia de 31 de marzo de 20166, el Tribunal Administrativo del H. manifestó el impedimento de los Magistrados del Tribunal y fue aceptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de proveído del 26 de mayo de 20167.


2.3. La presidencia del Tribunal Administrativo del Huila realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta del 14 de septiembre de 20168.


2.4. Mediante auto del 27 de octubre de 20169, el Tribunal Administrativo del H., admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva a la apoderada de la parte demandante.


3.LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales, entre otros para, los magistrados y jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no contradicen los mandatos constitucionales, dado que la propia Constitución faculta a legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que...

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