Sentencia nº 41001233300020160053901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257972

Sentencia nº 41001233300020160053901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023

Número de expediente41001233300020160053901
Fecha de la decisión08 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



Número interno: 2117-21

Demandante: M.G.H.

Demandado: UGPP





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Radicado : 41001-23-33-000-2016-00539-01

Nº Interno : 2117-2021

Demandante : M.G.H.

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia. Requisito de buena conducta



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda


El señor M.G.H., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. 10892 del 12 de marzo de 2008, RDP 036711 del 9 de septiembre de 2015 y RDP 052350 del 10 de diciembre de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación, con el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 27 de abril de 2007, con los respectivos reajustes; (ii) pagar las sumas a reconocer debidamente indexadas y actualizadas de acuerdo con el IPC y los intereses moratorios conforme a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; (iii) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; (iv) pagar costas.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El señor M.G.H. nació el 27 de abril de 1957 y prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 12 de febrero hasta el 2 de junio de 1978, en el municipio de Villavieja.


Indicó que, mediante Acto Administrativo núm. 0714 de 1978, fue nombrado como profesor en el departamento del H. y continúa activo a la fecha de presentación de la demanda.


Manifestó que solicitó ante Cajanal EICE el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución núm. 10892 del 12 de marzo de 2008.


Refirió que, el 28 de abril de 2015, elevó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión gracia de jubilación ante la UGPP; no obstante, la entidad accionada, mediante las Resoluciones núms. RDP 036711 del 9 de septiembre de 2015 y RDP 052350 del 10 de diciembre de 2015, negó tal pretensión.


Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

De la Ley 100 de 1993, el articulo 141.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4.

La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933.

De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.

La Ley 43 de 1975.

La Ley 91 de 1989.

De la Ley 153 de 1987, el artículo 2.

Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3.

Del Decreto 081 de 1976, el artículo 3.


Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dado que cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y prestó sus servicios por más de 20 años como maestro nacionalizado.


Manifestó que, aunque fue sancionado con suspensión desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999, dicha medida es prescriptible en materia disciplinaria.


2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Alegó que el actor tuvo vinculación nacional y fue sancionado entre los años 1998 y 1999. Agregó que los certificados allegados que pretenden dar constancia del tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no brindan certeza del tipo de vinculacion y no fueron expedidos por autoridad competente.


Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción e inepta demanda.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. (Sin condena en costas)2.


Manifestó que el accionante se desempeñó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con la certificación del 16 de octubre de 2014 expedida por el alcalde del municipio de Villavieja.


Sin embargo, fue amonestado en 1982 (por escrito) y en 1988 (verbalmente), y sancionado con suspensión desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999. De tal manera que no cumple con el requisito de buena conducta, puesto que, aunque no se acreditaron los motivos que dieron lugar a las tres sanciones, lo cierto es que una de ellas fue por el término de un año, lo que permite colegir que la conducta generadora de la sanción fue grave.


Manifestó que, el no satisfacer el requisito de buena conducta, le impide beneficiarse de la pensión gracia reclamada.


4. El recurso de apelación


La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia3.


Alegó que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta equitativo que un docente que ha observado buena conducta por un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional, se le tenga en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación.


Además, explicó que dicha Corporación ha referido que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, por tanto, es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo (situación que no ocurrió en este caso), ni tampoco hay certeza de que se trate de una conducta que afecte gravemente otros derechos o libertades de la comunidad educativa.


Reiteró que cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación.


5. Alegatos de conclusión


En auto del 2 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Competencia


El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


2. Del problema jurídico


De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor M.G.H. tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia o, si por el contrario, no cumple con la condición de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones de docente, al haber sido suspendido del cargo por el término de 11 meses y 12 días y amonestado en dos ocasiones anteriores.


Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto.


2.1 La pensión de jubilación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR