Sentencia Nº 410012333000201700056000 del Tribunal Administrativo del Huila, 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972730307

Sentencia Nº 410012333000201700056000 del Tribunal Administrativo del Huila, 11-05-2021

Sentido del falloINAPLICAR ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Y OTRAS DECISIONES
Número de registro81562643
Fecha11 Mayo 2021
Número de expediente410012333000201700056000
Normativa aplicada1. Ley 71 de 1988 / Decreto 2709 de 1994/ Ley 100 de 1993.
MateriaMIENTO Y PAGO PENSÓN DE JUBILACIÓNE - Entidad encargada de realizarlo. / TESIS: CONTRECON84.-En efecto, el hecho de que no se haya solicitado la anulación de los actos administrativos mediante la cual esta entidad le negó el reconocimiento de la pensión y resolvió remitirle al municipio de Isnos la actuación (resolución No. 137103 del 12 de mayo de 2015 y resolución VPB 66630 del 15 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de apelación), no por eso se le puede desconocer al demandante, el derecho fundamental a la seguridad social, por lo que se hace primar la constitución política en sus artículos 2, 4 y 48 para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social del actor y dando aplicación a lo establecido en el artículo 103 del CPACA de hacer efectivo los derechos reconocidos en la constitución política y la ley, se inaplicarán, tanto el acto administrativo aquí demandado como los mencionados actos administrativos expedidos por Colpensiones para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión.

RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSÓN DE JUBILACIÓN- Entidad encargada de realizarlo.




82.-Como el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la ley 71 de 1988, estableció que la pensión por aportes está a cargo de la última entidad de previsión a la que se le realizaron, condicionado a que hubieren sido de por lo menos 6 años o donde se hubieren hecho mayores aportes, y como en el caso presente fue a COLPENSIONES, le corresponde a esta entidad administradora de pensiones realizar el reconocimiento y pago de esta pensión, solicitándole a las demás entidades el respectivo bono pensional por los aportes del actor .


83.-Es un hecho cierto que COLPENSIONES inicialmente no fue demandada en este proceso, pero fue vinculada al mismo y ha tenido y ejercido todos los derechos y garantías dentro de él, por lo que hacerla responsable del reconocimiento y pago de la pensión no desconoce ni le viola derecho alguno.


84.-En efecto, el hecho de que no se haya solicitado la anulación de los actos administrativos mediante la cual esta entidad le negó el reconocimiento de la pensión y resolvió remitirle al municipio de Isnos la actuación (resolución No. 137103 del 12 de mayo de 2015 y resolución VPB 66630 del 15 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de apelación), no por eso se le puede desconocer al demandante, el derecho fundamental a la seguridad social, por lo que se hace primar la constitución política en sus artículos 2, 4 y 48 para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social del actor y dando aplicación a lo establecido en el artículo 103 del CPACA de hacer efectivo los derechos reconocidos en la constitución política y la ley, se inaplicarán, tanto el acto administrativo aquí demandado como los mencionados actos administrativos expedidos por C. para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión.



85.-COLPENSIONES, hará lo correspondiente para que los aportes realizados a las otras entidades públicas y privadas, y los que no realizó el municipio de Isnos, como bonos pensionales, le sean allegados conforme la normatividad vigente y aplicable al caso.


FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988 / Decreto 2709 de 1994/ Ley 100 de 1993.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: G.V.H.. Sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00217-01(1861-14). Actor: M.D.C.S.F. Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA







TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante

Alirio O. Muñoz

Demandado

Municipio de Isnos (H)

Radicación

41 001 23 33 000 2017 00056 00

Asunto

SENTENCIA

N°. S-064.-

Acta No.

027.-

De la fecha.



1. DE LA DEMANDA.


1.1. Las pretensiones.


1. El señor A.O.M. (con cc # 12.225.118 de P.H. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado, demanda al Municipio de Isnos, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número fechado el 7 de diciembre de 2016, suscrito por la Secretaría de Gobierno y Dirección Administrativa del Municipio demandado, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes solicitada el 30 de abril de 2016.


2. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad territorial demandada a reconocer y pagar al demandante la referida pensión de jubilación, indexando la primera mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio comprendido entre el 18 de diciembre de 1998 y el 17 de diciembre de 1999.


3. Así mismo, se condene al ente demandado a pagar al actor, debidamente ajustadas en su valor y con los aumentos anuales de ley, las mesadas pensionales causadas y que se causen sin prescripción trienal a partir del 3 de abril de 2014; que se condene en costas y agencias en derecho.


1.2. Hechos.


4. Se expone que el demandante en escrito presentado el 25 de noviembre de 2014 solicitó a C. el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes; la solicitud fue negada mediante Resolución GNR 137103 del 12 de mayo de 2015, según la entidad el



demandantenoreuníaelrequisitodesemanascotizadas,solo acreditaba 943.


5. Aduce que contra esa resolución el actor interpuso oportunamente recurso de apelación, fundamentándolo en que contaba con otros tiempos laborados como docente durante 2 años, 5 meses y 29 días, equivalentes a más de 128 semanas, las cuales, sumadas a las 943 aceptadas en la resolución, arroja un total de 1.071 semanas; recurso resuelto mediante resolución VPB 66630 del 15 de octubre de 2015 confirmando el acto recurrido.


6. Situado el expediente pensional en el municipio de Isnos, por remisión que le hizo C., el señor O....M. en escritos presentados el 30 de abril y 27 de agosto de 2016 reiteró al ente territorial la solicitud de reconocimiento de pensión, obteniendo respuesta negativa contenida en el acto administrativo demandado, según la cual el Fondo Porvenir es el competente para resolver la petición debido a que, el municipio allí realizo los aportes para pensión por traslado solicitado por el demandante.


7. El señor A.O.M. reúne los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, toda vez que cotizó para pensión en el Seguro Social durante el tiempo que laboró en empresa privada como lo fue la E....d....H., también lo hizo cuando ejerció el cargo de alcalde del Municipio de Isnos durante los años 1998 a 1999.


8. Así mismo, efectuó aportes para pensión en la Caja Departamental de Previsión Social del H. durante su desempeño como docente nacionalizado. Además, menciona que “en el resto de tiempo servido al Municipio de Isnos, éste no efectuó aportes para pensión, pero igual el no cotizado es computable para ese riesgo, tal como lo establece el literal b) parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.


9. El retiro del servicio definitivo acaeció el 18 de diciembre de 1999 y tenía acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, la cual cumplió más de 14 años después, por lo que la primera mesada debe ser indexada.


1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


10. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 1°, 2°, 53 y 58 de la Constitución política; artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 1° del Decreto 2921 de 1948; artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y el artículo 137 del C.P.C.A.



11. Argumenta que el acto acusado fue expedido con violación de normas constitucionales y legales y “recurriendo al expediente de la falsa motivación contemplada en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como causal de nulidad, toda vez que para abstenerse de reconocer la pensión el Municipio de Isnos adujo un hecho que no es cierto, como los es que el otorgamiento del derecho pensional corresponde al Fondo de Pensiones Porvenir por tratarse de la última entidad a la cual se realizaron aportes, afirmación desmentida por el propio Fondo en nota dirigida al Municipio el 15 de diciembre de 2016 en respuesta a solicitud formulada por el mismo”.


12. Manifiesta que lo expresado por el municipio también aparece desvirtuado por C. en la resolución VPB 66630 del 15 de octubre de 2015 que resolvió la apelación contra la resolución CNR 137103 del 12 de mayo de 2015, donde aparece que las únicas cotizaciones realizadas por el municipio fueron giradas a C. para el periodo 1 de enero de 1997 y el 17 de diciembre de 1998, lapso durante el cual se desempeñó como alcalde de la localidad, último cargo que ejerció.


13. Como el municipio de Isnos no tiene institución de previsión social ni realizó aportes para pensión de sus empleados, el reconocimiento de la pensión le corresponder realizarla, al así preceptuarlo el artículo 1 del decreto 2921 de 1948, teniendo en cuenta que los periodos no cotizados corresponden a vigencias anteriores a la ley 100 de 1993.


14. Concluye que el acto demando es violatorio de las normas citadas como transgredidas, porque además de contener falsa motivación, la administración resolvió la solicitud de pensión desconociendo las disposiciones que radican en ella la competencia para reconocer y pagar el derecho invocado.


%1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


2.1. Municipio de Isnos (fs. 36 a 58).


%1. El Municipio de Isnos, mediante apoderado, se pronuncia sobre los hechos cualificándolos e indicando la necesidad de su demostración.


%1. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de “no comprender la demanda a todos los Litisconsortes necesarios”, argumenta que la parte actora durante su actividad laboral con el municipio de Isnos perteneció al Seguro Social hoy C., en donde se le realizaron los aportes a este fondo.


%1. Argumenta que, desde el 30 de junio de 1998, el señor A....O. decide cambiar a otro fondo de pensiones conocido como



Porvenir, de manera libre, consiente y voluntaria, así mismo que el fondo de pensiones Porvenir notifica al municipio de Isnos en calidad de empleador sobre el traslado de fondo de pensiones del señor O....M., por lo que se encuentra vinculado a este fondo que fue...

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