Sentencia Nº 41001233300020170056700 del Tribunal Administrativo del Huila, 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972737535

Sentencia Nº 41001233300020170056700 del Tribunal Administrativo del Huila, 06-11-2020

Número de registro81518818
Número de expediente41001233300020170056700
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicada1. Decreto 1661 de 1991/ Decreto 2164 de 1991.


PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO: Solo empleados sector público nivel Nacional



De acuerdo con la decisión proferida, el mismo Consejo de Estado en decisión más reciente, señaló: “…al expedirse el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno Nacional extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990, le confirió al Presidente de la República, toda vez que solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios, por tal razón, la norma mencionada devino en ilegal y fue anulada por la corporación (…)”8.


Por lo tanto, en virtud del retiro del ordenamiento jurídico del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, la prima técnica quedó exclusivamente contemplada para los empleos del sector público del orden nacional, toda vez que, los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos, esto es, vuelve a su estado anterior la legislación vigente antes de su expedición, que para el caso son los artículos 1 y 9 del Decreto 1661 de 1991.

(….)

En virtud de lo anterior, como la demandante es funcionaria público municipal y elevó la solicitud en el año 2016, fecha para la cual ya había sido declarada nula la norma que concedía la prima técnica por evaluación del desempeño para empleados del orden territorial, no tiene derecho a que el municipio de Neiva se la reconozca o pague, pues en ningún momento puede señalarse que adquirió el mencionado derecho.


En las anteriores condiciones, la Sala deberá abstenerse de realizar el estudio correspondiente tendiente a verificar si la demandante reunía los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, pues para la misma no le es aplicable, se itera, en su condición de empleados del orden municipal.


En ese orden de ideas, al no tener vocación de prosperidad la solicitud de reconocimiento de prima técnica para un funcionario del orden municipal, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, conforme los razonamientos hechos en precedencia, pues como se analizó no le es dable el derecho solicitado a la parte actora, por haberse anulado la disposición que reguló tal derecho a los funcionarios y empleados del orden territorial.


FUENTE FORMAL: Decreto 1661 de 1991/ Decreto 2164 de 1991.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001-23-31- 000-1996-00659-01, C.P. Dr. Enrique Gil Botero/8 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.A. consejero ponente: W.H.G.. B.D., 19 de octubre de 2017. Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00390-01(2914-15). Demandante: R..G...J.. Demandado: Municipio de Valledupar. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.









REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS


Neiva, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)



Ref. Expediente

:

41 001 23 33 000-2017-00567-00

Demandante

:

ALBA LUCIA POLANIA PERDOMO

Demandado

:

MUNICIPIO DE NEIVA

Asunto

:

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO

Acta

:

68


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lucia Polanía Perdomo, contra el Municipio de Neiva.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda


1.1. Pretensiones


La señora Alba lucia P.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra el Municipio de Neiva, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones1:


Primera.- Declarar que son nulos los siguientes actos administrativos:



1 Folio 2.

1



a. Resolución 1922 del 5 de octubre de 2016 por medio de la cual el secretario educación de Neiva niega a mi representada el reconocimiento liquidación y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño

b. Resolución 0046 del 17 de abril de 2017 por medio de la cual era alcalde de Neiva confirma la resolución No. 1922 de 2016 que niega el reconocimiento liquidación y pago de una prima técnica peticionada por mí procurada judicial


Segunda.- Como consecuencia de la nulidad deprecada el despacho judicial mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada condene al municipio de Neiva a reconocer liquidar y pagar a la accionante una prima técnica por el factor conocido como evaluación del desempeño según lo aprobado en el juicio ordenando su pago a futuro de conservar el beneficio el demandante según lo establecido en el artículo 11 del decreto 2164 de 1991


Tercera.- Ordenar a la demandada a reliquidar todos los salarios primas bonificaciones prestaciones y demás emolumentos salariales pagados sin el beneficio laboral de la prima técnica y para los cuales está constituya factor salarial de conformidad con el fallo de unificación emitido por el consejo de estado sección segunda radicación número 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) del 4 de agosto de 2010.


Cuarta.- Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas a favor de mi poderdante hasta el día en que se verifique su pago ordenando a la demanda dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 189 y 192 del CPACA teniendo que reconocer los intereses que da cuenta la codificación mencionada.


Décima.- (sic) dentro de las previsiones de ley condenar en costas a la parte demandada.


1.2. Hechos2


La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos:


1.2.1. La demandante fue nombrada en provisionalidad, por el término de 4 meses, posesionándose el 13 de septiembre de 1995, posteriormente mediante Decreto 99 de 2 de febrero de 1996, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de mecanógrafa, código 5180 – grado 04, en la Institución Educativa Instituto Técnico Superior de Neiva, posesionándose en dicho cargo el 13 de febrero de 1996.


1.2.2. Superado el término del periodo de prueba la accionante fue inscrita en carrera administrativa el 4 de julio de 1997.



2 Folio 4.



1.2.3. La actora ha venido prestando sus servicios en la Institución Educativa Instituto Técnico Superior de Neiva y desde la fecha de su vinculación, en el desarrollo de sus labores administrativas, ha obtenido una evaluación del desempeño superior a 900 puntos, lo que, aunado a la ausencia de sanciones disciplinarias, le dio derecho a ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño.


1.2.4. Por considerar que reunía los requisitos para obtener la asignación y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, impetró su reconocimiento a través de derecho de petición.


1.2.5. La respuesta a tal solicitud fue negativa mediante los actos administrativos acusados, desconociendo la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los diferentes Tribunales del país, sobre esta materia.


1.3. Fundamentos de Derecho3


La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53

de la Constitución, artículos 1, 2 literal b), 3, 4 y 7 del Decreto Ley 1661 de

1991; artículos: 1, 3, 5 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991; artículos

3 y 4 del Decreto 1724 de 1997.


Manifestó que con la actuación de la entidad accionante se desconocieron principios fundamentales, comoquiera que es deber de este último asegurar plenamente la realización y protección de los derechos y libertades de los asociados, y con el obrar de la demandada en los términos que se describen, se excluyeron esos principios y fines que determinan la actuación de las entidades públicas frente a los administrados.


Sostuvo que al no reconocerse y pagarse la prima técnica por evaluación de desempeño a la demandante, equivale a la desprotección de los derechos laborales que deben ser salvaguardados por Estado, al haber adquirido la demandante el derecho con anterioridad al Decreto 1724 de 1997.



3 Folios 3 a 6.



En cuanto al derecho fundamental al trabajo señalado en el artículo 25 de la Constitución Política, manifestó que se ve transgredido, puesto que el Estado causa un menoscabo a las condiciones laborales que se refleja en un perjuicio económico al dejar de percibir la prima técnica que por título de estudios de formación avanzada o por calificaciones del desempeño merece conforme a los Decretos del Gobierno Nacional.


Señala que respecto del artículo 29 de la Constitución Política y conforme a la Jurisprudencia, quienes se vincularon a ordenes de la accionada con antelación al año 1997, de manera permanente y que acreditan los requisitos del derecho, éste les debe ser pagado hasta tanto sobrevenga una causa que determine el retiro del mismo. Por manera que, ajustándose a la legalidad, el Nominador debió aplicar correctamente las normas que establecen y confieren la prima técnica, en prevalencia del derecho fundamental al Debido Proceso en las Actuaciones Administrativas.


Señaló que el Decreto...

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