Sentencia nº 41001233300020180022501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845891

Sentencia nº 41001233300020180022501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023

Número de expediente41001233300020180022501
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

41001-23-33-000-2018-00225-01 (2122-2021)

Demandante

:

Pablo Emilio Castañeda Mora

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 3 a 13). El señor P.E.C.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 18953 de 9 de mayo y RDP 30316 de 27 de julio, ambas de 2017, por las que se negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP conceder y pagar esa prestación, de manera retroactiva, junto con los ajustes anuales, la indexación, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 1º de enero de 1958, ha prestado servicios como docente municipal y departamental, de manera interrumpida, desde el «14» de septiembre de 1980; y por colmar los requisitos legales, el 30 de noviembre de 2016 reclamó de la UGPP la pensión gracia, negada a través de los actos administrativos acusados, porque dicha entidad estimó que «[...] el peticionario no acreditó vinculación a la docencia con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 [...]» (sic).


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política y 1º de la Ley 114 de 1913; asimismo, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.


Arguye que «[…] el reconocimiento de la prestación económica a que tiene derecho [...] no obedece a una pretensión caprichosa o desmedida [...] sino que la misma es acertada y procedente por ser [...] cobijado por la Ley 114 de 1913, y por ende, tal circunstancia implica que su situación prestacional deba analizarse a la luz del marco jurídico vigente para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 [...]» (sic).


1.2 Contestación de la demanda (ff. 72 a 74). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.


Afirma que «[...] para proceder a estudiar la posibilidad y las condiciones de un reconocimiento pensional, se debe allegar la documentación necesaria para determinar dichas condiciones, situación que se encuentra en cabeza del demandante quien ostenta la carga de la prueba […]» (sic).


1.3 Providencia apelada (ff. 131 a 138 vuelto). El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 16 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia [...] porque en la fecha en que solicitó el reconocimiento (30 de noviembre de noviembre de 2016) superaba 50 años de edad, se vinculó al sector docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (Decreto 43 del 14 de septiembre de 1980); se desempeñó como educador municipal y departamental durante más de 20 años (consolidando su estatus pensional el 1º de enero de 2008); amén de que acreditó buena conducta [...]» (sic).

Que «[...] en razón a que la solicitud de reconocimiento pensional se radicó el 30 de noviembre de 2016 [...] es menester colegir que las mesadas causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2013 se encuentran prescritas» (sic).


En consecuencia, decretó la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad demandada «[...] reconocer la pensión gracia al [actor], a partir del 1º de enero de 2008, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional (1º de enero al 31 de diciembre de 2007). No obstante la demandada deberá pagar al demandante únicamente las mesadas causadas a partir del 30 de noviembre de 2013 (por efectos de prescripción trienal)».


1.4 El recurso de apelación1. La UGPP, a través de apoderado, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por cuanto «[...] el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o N. teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden NACIONAL ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada [...]» (sic).


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 14 de mayo de 20212 y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de noviembre de 20223, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA4; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron escritos.


2.1 Parte accionante5. Insiste en sus razones de demanda, en cuanto a que «[...] fue vinculado en el cargo de Profesor [...] con vinculación municipal, desde el 14 de septiembre de 1.980 hasta el 14 de noviembre de 1.980, información que reposa en FORMATOS [...] expedidos por el Municipio de Aipe (Huila), y los cuales se aportaron en su oportunidad y obran como prueba documental [...] con lo cual demuestra claramente que [...] cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 […]» (sic).

2.2 Parte demandada6. La UGPP, por intermedio de apoderado, reitera sus argumentos de contestación a la demanda y apelación.


2.3 Solicitud de unificación de la jurisprudencia. A través de providencia de 26 de octubre de 2022 (ff. 191 a 194 vuelto), la sección segunda del Consejo de Estado negó la petición formulada por la demandada de «[…] emit[ir] sentencia de unificación jurisprudencial, a través de la cual se defina la posición respecto del régimen de la pensión gracia en el sentido de definir o concretar qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su[s] […] requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones [...], para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial […]», por cuanto «[…] no fue presentada por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, sino a manera de desacuerdo con lo definido en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 […], motivación y contenido que no corresponde al objetivo y alcance de la figura consagrada en el artículo 271 del CPACA».


III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente...

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